REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Dieciséis (16) de Enero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8603-17
SENTENCIA DE TUTELA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LELIS ARGELIA SANTANA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.403.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 31/01/2007 y 15/04/2016, de Once (11) y Un (01) años de edad.-
Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acción: “Solicitud de TUTELA”
Sentencia: DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Tutela, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Noviembre del año 2.017, intentada por la ciudadana LELIS ARGELIA SANTANA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.403, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-01-2.018, tal como se evidencia en los folios No. 25, 26 y 27.
II
La solicitante en el escrito libelar expuso que de una relación de pareja que sostuvo la ciudadana (mi hija) Neleys Karley Hernández Santana, procreo los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y que al momento de hacerse la inscripción de los mismos ante la oficina de Registro Civil se estableció la filiación solo respecto de la madre, por cuanto ella no proporciono los datos de los padres con lo cual quedaron desprovistos de la filiación paterna, pero es el caso que la madre murió, y los niños han estado bajo su responsabilidad, atendiéndole material y emocionalmente, desde entonces hasta la presente fecha, pero sin poder ejercer la representación legal de los mismos.-
Ahora bien, la presente solicitud, se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
De la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, que no tengan representante legal serán provistos de tutor y protutor, quienes ejercerán la responsabilidad de Crianza sobre los mismos a los fines de garantizar el interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como otro cualquier derecho invocado cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección. En el caso que nos ocupa trata de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes tenían como única representante legal a su madre, la decujus NELCYS KARLEY HERNANDEZ SANTA, quien falleció en fecha 19 de Septiembre del año 2017, lo que hace necesario la apertura de la Tutela a los fines de designar tutor y protutor que ejerzan la representación legal de los mismos. Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, así como las pruebas consignadas en la misma, tales como Actas de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, Acta de Defunción y copia de los documentos de identidad, se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por lo que hay elementos suficientes para declarar procedente y Con Lugar la presente solicitud, designando como TUTOR a la ciudadana LELIS ARGELIA SANTANA DE HERNANDEZ, PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA y miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos HERNANDEZ SANTANA MANUEL ANTONIO, BRENDA MARIA, JOHNNY ELIAS y JESUS ANTONIO, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide

III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana LELIS ARGELIA SANTANA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.403, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.
SEGUNDO: Como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LELIS ARGELIA SANTANA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.169.403, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.-
TERCERO: Se nombra PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.669.105, quien deberá Actuar por los hermanos in comento y representarlos en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se nombra PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad No. 13.488.848, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos HERNANDEZ SANTANA MANUEL ANTONIO, BRENDA MARIA, JOHNNY ELIAS y JESUS ANTONIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. 16.511.968, 21.006.195, 13.805.584 y 19.815.781, en su orden, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-

La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/NSR/Alexander.-