REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diecisiete (17) de Enero del año 2.018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-7303-15.-
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE é ISRAEL DAVID ROMERO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.091.319 y V- 12.470.470, en su orden.
Abg. Asistente: MARIA JOHANA CORONA BLANCO, Inpreabogado No. 216.654.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fechas 26-04-2011 y 11-08-2013.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante escrito de fecha 16-12-2015, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE é ISRAEL DAVID ROMERO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.091.319 y V- 12.470.470, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, Inpreabogado No. 216.654, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Septiembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Cuatrocientos Treinta y Cinco (435), inserta al folio No. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fechas 26-04-2011 y 11-08-2013, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios No. 04 y 05 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 18 de Diciembre del año 2.015, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE é ISRAEL DAVID ROMERO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.091.319 y V- 12.470.470.
En fecha 15-01-2018, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE é ISRAEL DAVID ROMERO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.091.319 y V- 12.470.470, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
II
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE é ISRAEL DAVID ROMERO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.091.319 y V- 12.470.470, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. . MARIA JOHANA CORONA BLANCO, Inpreabogado No. 216.654, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 26 de Septiembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Cuatrocientos Treinta y Cinco (435).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (viernes, sábado, domingo, vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo), en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos.; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, Bono escolar por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en el mes de Agosto y el Bono Decembrino por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), asimismo cada padre cubrirá el 50% de los gastos de Médicos y de Medicinas cuando lo requieran los referidos hermanos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. JMSS1-7303-15
JMG/NSR/Alexander.-
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