REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diecinueve (19) de Enero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMS1-2455-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARYURIS YUVIRIT RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.047.847.
DEMANDADO: FELIX DARIO NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 9.594.026.
Abg. Asistente: JESUS ARMANDO ALVAREZ., Inpreabogado No. 115.404.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Diecisiete (17) de Enero del presente año, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario que formulara en fecha 23-11-2017 la ciudadana MARYURIS YUVIRIT RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.047.847, en contra del ciudadano FELIX DARIO NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 9.594.026, debidamente asistida de Abogado y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil José Aguirre, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio No. Treinta y Ocho (38) de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la demandante ciudadana MARYURIS YUVIRIT RODRIGUEZ NUÑEZ, identificada en auto, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano de Justicia en fecha 08-01-2018 cursante al folio No. Treinta y Siete (37) de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MARYURIS YUVIRIT RODRIGUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.047.847, en contra del ciudadano FELIX DARIO NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 9.594.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 27/11/2017, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos respectivos.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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