REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veinticuatro (24) de Enero del año 2.018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-6738-15.-

CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: RICHARD JOSE CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 14.382.337 y V- 17.607.539, en su orden.
Abg. Asistente: OSCAR ABDON MEZA JIMENEZ, Inpreabogado No. 145.453.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas 12-08-2012 y 08-05-2014.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante escrito de fecha 07-04-2015, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 14.382.337 y V- 17.607.539, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, Inpreabogado No. 145.592, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Ciento Cuarenta y Cuatro (144), inserta al folio No. 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas 12-08-2012 y 08-05-2014, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios No. 05, 06 y vltos del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 08 de Abril del año 2.015, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 14.382.337 y V- 17.607.539.
En fecha 19-01-2018, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 14.382.337 y V- 17.607.539, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
II
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA SALAZAR y CRUZ ELENA HERRERA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 14.382.337 y V- 17.607.539, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. OSCAR ABDON MEZA JIMENEZ, Inpreabogado No. 145.453, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 15 de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Ciento Cuarenta y Cuatro (144).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia será ejercida por la madre hasta cumplir la mayoría de edad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será de manera amplia y abierta para nuestros hijos, es decir, el padre visitara a sus hijos en su residencia, es decir en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 6:00 p.m., de la tarde. Antes de los cinco años, los niños pasaran con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad, se alternaran en la forma siguiente; un año pasaran navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos.; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, Bono de Fin de Año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en el mes de Diciembre, además ella proveerá a sus hijos de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, pagando los colegios cuando para ello tengan la edad, requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los útiles escolares. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. - La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose a las Autoridades Civiles mediante oficios No. 24 y 25.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Exp. No. JMSS1-6738-15
JMG/NSR/Alexander.-