REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Enero del año 2.018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8700-18

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con cincuenta y siete (57) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.333.822 y 19.406.288, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARCOS E. MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.402, en fecha 24-01-2018, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 02 y 01 años de edad, las cuales nacieron en fecha 07-02-2015 y 13-04-2016, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en el folio Nro. 06 y 07 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 28 de octubre del 2.015, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Diecisiete (417), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre, ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, le pasara a sus hijas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales depositara en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nro. 01340423274233036073, de la madre ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ. Igualmente ambos padres se obligan a cubrir los gatos por pagos de medicinas, atención medica, clínica, si fuere el caso, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros y uniformes en partes iguales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no infiera con las actividades desarrolladas por ella, y sus vacaciones serán alternas, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.