REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Enero de 2.018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-1914-15

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.987.
DEMANDADOS: GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.509.800, en su orden.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 8 años de edad, el cual nació en fecha 06-02-2009.

I
Visto el ingreso del Informe de Seguimiento emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que la dinámica familiar continua siendo la misma, donde el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 8 años de edad, el cual nació en fecha 06-02-2009, se encuentra bajo la responsabilidad legal de la abuela materna, la ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, desde el 15 de Enero de 2016 por orden de este Tribunal de Juicio de este Circuito, y se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante (abuela) y el niño que no ocupa, la abuela se ha mostrado preocupada ante las demandas del niño. Asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva del niño y demás familiares. Es importante destacar que el niño actualmente presenta crisis de llanto por el fallecimiento de su hermano materno, la abuela ha manifestado preocupación por el mismo y expresó el deseo de llevarlo a un psicólogo para recibir orientación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: RATIFICA la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.987, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15-01-2016, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley de Marras.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que realice Informe Parcial (Evaluaciones Psicológicas) al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Veintinueve (29) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
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Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ


JMG/NR/Jorge