REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Veintinueve (29) del Mes de Enero del año 2018

207º y 158º

Expediente No. JMS1-1942-15.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.194.288.-
DEMANDADOS: JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL, OLGA ISIDRA FRANCO RANGEL y EDWARD ANTONIO FRANCO MIRABAL.-
BENEFICIARIOS: Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 19/12/2006 y 08/11/2011, de Once (11) y Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.-

Visto el ingreso del Informe Integral de Seguimiento, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, que integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continuara bajo los cuidados y atenciones de la abuela materna ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, quien se ha mostrado preocupada ante las demandas de los mismos; evidenciándose que están dadas las condiciones para que siga ejerciendo la Colocación Familiar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora observa que la presente demanda de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, ya identificada, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), previo estudio minucioso al Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los hermanos como sujetos plenos de derechos, interés superior de los mismos, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior. Asimismo el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe Integral presentado en fecha 25 de Enero del presente año, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, quien es abuela paterna de los hermanos que nos ocupan. Asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante (abuela paterna), y los niños, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas de los mismos, en virtud del interés superior de los mencionados niños, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes seguirán bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.194.288, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 09/03/2016, cursante a los folios 54 al 61 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JMS1-1942-15.-
JMG/NSR/Alexander.-