REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Treinta (30) de Enero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-7551-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES vs ALEIDA YARMILES RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.004.910 y V-21.004.834, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08) años de edad, nacido en fecha 12-06-2009, según Acta de Nacimiento No. 231 de la presente causa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 16 de Mayo del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A contenciosos suscribiera el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 20.004.910, debidamente asistido por el Abg. JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folio No. 04 del presente expediente.
II
En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, donde se acordó notificar a la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS GARCIA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio del año 2016, consigno el alguacil ciudadano de este Circuito Héctor Acosta, Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante a los folios 9 y 10 de los autos.-
En fecha 30 de Junio del año 2016, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano Héctor Acosta, Boleta de Notificación de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante a los folios 11y 12 de los autos.-
En fecha 06 de Julio del año 2016, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, diligencia emitiendo opinión favorable en la presente causa, cursante al folio 20 de los autos.-
En fecha 30 de Enero del año 2017, consigno diligencia la parte solicitante ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, solicitando notificación por cartel de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 21 de los autos.-
En fecha 06 de Febrero del año 2017, mediante auto se ordeno librar el cartel de notificación de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante a los folios 22 y 23 de los autos.-
En fecha 14 de Febrero del año 2017, compareció el abogado apoderado de la parte solicitante, quien solicita le sea entregado cartel único de notificación, cursante al folio 24 de los autos.-
En fecha 22 de Febrero del año 2017, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano Blanco Willy, Informando que fijó Cartel Único de Notificación de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 25 de los autos.-
En fecha 30 de Marzo del año 2017, consigno el abogado apoderado de la parte solicitante ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 27/03/2017, donde se publico el cartel de Notificación a la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante a los folios 26 y 27 de los autos.-
En fecha 28 de Abril del año 2017, mediante auto, el tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 28 de los autos.-
En fecha 22 de Mayo del año 2017, compareció el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, quien otorga poder apud-acta al abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, cursante al folio 29 y vlto de los autos.-
En fecha 23 de Mayo del año 2017, mediante auto, el tribunal ordeno tener al abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, como apoderado judicial del ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, cursante al folio 30 de los autos.-
En fecha 31 de Mayo del año 2017, consigno el abogado apoderado de la parte solicitante diligencia solicitando se designe defensor judicial a la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 31 de los autos.-
En fecha 02 de Junio del año 2017, mediante auto, el tribunal insto al ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, a proponer el nombre de un abogado para que actué como Defensor Judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 32 de los autos.-
En fecha 18 de Julio del año 2017, compareció el abogado apoderado de la parte solicitante YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, ciudadano JESUS GARCIA VAZQUEZ, quien propone el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, para que actué como defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 33 de los autos.-
En fecha 21 de Julio del año 2017, mediante auto, el tribunal ordeno librar boleta de notificación el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON para que actué como Defensor Judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante a los folios 34 y 35 de los autos.-
En fecha 31 de Julio del año 2017, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano José Rafael Aguirre, boleta de notificación del abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, cursante a los folios 36 y 37 de los autos.-
En fecha 04 de Agosto del año 2017, mediante auto, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que compareciera el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en relación a la designación como Defensor Judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 38 de los autos.-
En fecha 09 de Octubre del año 2017, consigno diligencia el abogado apoderado de la parte solicitante quien propone a la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, para que actué como defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante al folio 39 de los autos.-
En fecha 17 de Octubre del año 2017, mediante auto, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA para que actué como Defensor Judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, cursante a los folios 40 y 41 de los autos.-
En fecha 31 de Octubre del año 2017, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano José Rafael Aguirre, boleta de notificación de la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, cursante a los folios 42 y 43 de los autos.-
En fecha 01 de Noviembre del año 2017, compareció la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, quien acepto la designación de defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, parte demandada en la presente causa, cursante al folio 44 de los autos.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2017, mediante auto, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, la cual actúa como Defensor Judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 45 y 46 de los autos.-
En fecha 14 de Noviembre del año 2017, consigno el alguacil de este Circuito ciudadano José Rafael Aguirre, boleta de notificación de la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, cursante a los folios 47 y 48 de los autos.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2017, certifico la secretaria de este tribunal abogada Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las partes en el presente procedimiento, cursante al folio 49 de los autos.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2017, mediante auto se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 29/11/2017 a las 8:40 a.m., cursante al folio 50 de los autos, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, asistido de abogado apoderado, la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, quien es defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, parte demandada, quienes solicitaron se apertura la articulación probatoria en el presente caso, cursante al folio 51 de los autos.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2017, mediante auto, el tribunal acordó aperturar el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES y ALEIDA YARMILES RAMOS, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) añoscursante al folio 52 de los autos.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2017, consigno el abogado apoderado de la parte solicitante escrito de pruebas a su favor, cursante a los folios 53 y 54 de los autos.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2017, mediante auto, el tribunal ordeno agregar a los autos el respectivo escrito, cursante al folio 55 de los autos.-
En fecha 19 de Enero del año 2018, mediante auto, el tribunal fija la audiencia de articulación probatoria para el día 29/01/2018 a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, asistido de abogado apoderado, la abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, quien es defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, parte demandada, declarándose con lugar la misma, cursante a los folios 56 al 61 de los autos.-
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Apoderado ciudadano JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, igualmente se dejó constancia que compareció la Abogada SCARLETT AYARYS MORENO PERALTA, Inpreabogado No. 282.456, quien actuó como defensor judicial de la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, quien no compareció.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos ciudadanos JOSE GREGORIO PRIETO LOPEZ y YASMIRA MAIGUALIDA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 5.360.376 y 9.595.337, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovieron el valor probatorio Copia Certificada del Acta de Matrimonio proferida por el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, acta No. 39, de fecha 21-09-2010, inserta al folio 04 y su vuelto, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Acta de Nacimiento No. 231 de fecha 24-08-2009, proferida el Registro Civil de la Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo, inserta al folio No. 05, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, así como también se corrobora que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al hijo procreado por los cónyuges, por lo que se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO PRIETO LOPEZ y YASMIRA MAIGUALIDA PEREZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los cónyuges y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los mismos han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, además de ello los testigos manifestaron que la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, se fue de la casa y aun no la han visto regresar, y que les consta de la separación de las partes, porque son vecinos, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana Aleida Yarmiles Ramos, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, asistido del abogado apoderado ciudadano JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre él y la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado Apoderado, no compareciendo la ciudadana ALEIDA YARMILES RAMOS, solicitando dicho ciudadano se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por el cónyuge ahora demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreado un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad, y que no es menos cierto de que él tiene todo el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por el ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 20.004.910, debidamente asistido por el Abg. JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, contra ALEIDA YARMILES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.004.834, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, es quien se ha encargado del sustento, vestido, habitación, alimentación, atención medica, medicinas, educación, cultura, recreación y deportes, asimismo mantengo los gastos del colegio y actividades extraescolares a favor de su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario de la presente solicitud, en lo que respecta a la Custodia la ejercerá el padre ciudadano YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y flexible, pudiendo pernotar con él los fines de semana, a fin de mejorar las relaciones familiares y de mantener el sentimiento de amor, respeto y consideración. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOANNYS ARTURO SILVA QUERALES y ALEIDA YARMILES RAMOS, contraído el día 30 de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007), por ante el registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Treinta y Nueve (39) que riela al folios 04 y su vuelto del presente expediente, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.-
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 02:52 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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