REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Nueve (09) de Enero del año 2018
207º y 158º

Exp. No. JMSS1-8642-17.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.977.966 y 19.816.898, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) é (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el día 39/04/2011 y 15/02/2014, de Seis (06) y Tres (03) años de edad.-
Abg. Asistente: GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 04 de Diciembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.977.966 y 19.816.898, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la misma se admitió en fecha 06-12-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que en los actuales momentos no existe reconciliación alguna entre nosotros. En relación a las Instituciones Familiares la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres, la Custodia de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la madre y se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma; El padre compartirá con los referidos hermanos cada Quince (15) días los fines de semana y los días de semana que tenga el padre libre, en virtud del trabajo del mismo que es por guardias en el Cuerpo de Bomberos de este Estado, la madre se compromete a tramitar el cupo de su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la escuela de la comunidad Capote, en donde vive la misma, para así poder llevárselo definitivamente a su casa y ejercer de esta menara plenamente la custodia del referido niño, la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo acordamos cubrir todo los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ocasionados por nuestros hijos en un 50% cada uno, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes””
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos de los hermanos que nos ocupan y copias de cedulas de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) e (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres, la Custodia de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la madre y se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma; El padre compartirá con los referidos hermanos cada Quince (15) días los fines de semana y los días de semana que tenga el padre libre, en virtud del trabajo del mismo que es por guardias en el Cuerpo de Bomberos de este Estado, la madre se compromete a tramitar el cupo de su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la escuela de la comunidad Capote, en donde vive la misma, para así poder llevárselo definitivamente a su casa y ejercer de esta menara plenamente la custodia del referido niño, la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo acordamos cubrir todo los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ocasionados por nuestros hijos en un 50% cada uno, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 08-01-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.977.966 y 19.816.898, en su orden, debidamente asistidos en este acto por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIONAI JESUS CONTRERAS ALJORNA y SCARLETT ARACELYS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.977.966 y 19.816.898, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 14/08/2009, según Acta de Matrimonio No. Trescientos Once (311), cursante al folio 02 de los autos.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/Alexander.-