REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8648-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BÁRBARA FERNANDA ESPINOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.329.
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 12-12-2017 por la ciudadana BÁRBARA FERNANDA ESPINOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.329, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus REINALDO JOSE URBINA HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.976.830, y quien falleció el día 26-10-2017, Ab-Intestato en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
II
En fecha 13 de Diciembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 08-01-2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 al 10 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana BÁRBARA FERNANDA ESPINOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.329, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus condiciones de Hijos del de cujus REINALDO JOSE URBINA HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.976.830, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:26 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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