REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Diez 10 de Enero del año 2018
207º y 158
ASUNTO: JJ-1100-2381-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana OLGA MIREYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.883, con domicilio en la calle Carlos Rodríguez Rincones, al final, casa Nro. VR-94-09, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadanos LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.151.821 y V-16.510.379, respectivamente y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 03/09/2012, de Cinco (05) año de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, interpuesto por la ciudadana OLGA MIREYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.770.883, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure adscrito a la Defensa Pública con sede en San Fernando de Apure, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.151.821 y V-16.510.379, respectivamente.-
DEL ESCRITO LIBELAR:

“El caso es, ciudadana Jueza, que el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (mi nieto), de cinco (05) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Comerciante Informal, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.151.821, con domicilio en la calle Carlos Rodríguez Rincones de la ciudad de San Fernando de Apure y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.510.379, con domicilio en la Av. María Nieves, a una cuadra del Liceo Rómulo Gallegos, casa blanca de 2 pisos (casa de alquiler), en la ciudad de San Fernando de Apure, según consta en Acta de Nacimiento, cursante al folio número tres (03) del presente expediente, me fue entregado desde su nacimiento (03 de septiembre de 2012) y hasta la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones, y desde entonces soy yo quien se ha encargado de velar por la crianza y manutención del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (mi nieto), en virtud de que la madre de él (mi hija) es madre soltera y no posee los recursos suficientes, en atención a que soy yo quien vela casi en su totalidad por la integridad del niño y dada la posibilidad de ser incluido como parte de mi grupo familiar ante la institución donde laboré y obtuve mi jubilación, y en virtud también de una eventual salida del país de la madre (mi hija), se me va a hacer difícil representarle legalmente en todos los asuntos civiles que le conciernen y ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de él como efectivamente lo hago, no obstante de contar con el apoyo eventual del padre, ciudadano: AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, antes plenamente identificado.
Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con el articulo 396 en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar en Familia Extendida del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (mi nieto), de cinco (05) años de edad, a favor de mi persona: OLGA MIREYA CASTILLO, antes plenamente identificada en autos, a los fines de representarlo en cualquier estado y circunstancia de la vida, y que sea yo la madre sustituta del niño, igualmente sea yo quien ayude en sus estudios, crianza y en su buen desarrollo integral. Así mismo de acuerdo al artículo 513 esjudem, pido se ordene al equipo multidisciplinario de este Tribunal, la elaboración de un Informe Social al grupo familiar, a la siguiente dirección: calle Carlos Rodríguez Rincones, al final, casa Nro. VR-94-09, San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, a objeto de dejar constancia de la veracidad del domicilio de la misma.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte Solicitante:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursante al folio 3 de los autos 1. expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal las valora por ser fidedigno su contenido, siendo un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide..

2.- Copia simple de Sentencia de Justificativo de Carga Familiar procedente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, folios 04 al 06 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
1.- GLADYS MARINA PARRA DE RONDON, C.I V-9.598.264
2.- GLADYS MARGARITA DIAZ PARRA, C.I. V-3.350.301
3.- MIGUEL ANTONIO HERRERA C.I. V-10.620.300 y
4.- CEIN EMILIO PARRA BEJAS C.I. V-17.608.044.-
Se dejó constancia que los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace constar.

Pruebas de la parte Demandada:

Se deja constancia que las partes demandadas no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1.- Opinión Fiscal, quien emite Opinión Favorable inserta al folio N° 33.
2.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación, Folio 12.
3.- Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual riela en los folios N° 13 al 24. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, hecha por la ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO,( abuela materna) actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); en razón de lo narrado, la solicitante, indica que quiere brindarle todo lo relacionado con la crianza, manutención, vestidos, medicina, alimentación, educación y afecto necesario, Así como también manifestó estar dispuesta asumir los cuidados y atenciones del niño para garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita, en el presente caso la Abuela Materna Ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO
En el caso que nos ocupa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, es criado bajo los cuidados de la ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO, (Parte Solicitante) desde hace cinco (05) años aproximadamente hasta la actualidad, dicha ciudadana siempre se notó interesada por el desarrollo y bienestar del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así como también el ciudadano: AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, (Padre Biológico del niño) se mostró preocupado por el bienestar del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y la disponibilidad de que la abuela materna continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación a la ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general.
Ahora bien, el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la Niña pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos demandados LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, antes plenamente identificados, asumieron estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que la ciudadana OLGA MIREYA CASTILLO, parte solicitante, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño, que a su vez se encuentra inscrito en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE; considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), al poder convivir con la ciudadana accionante (abuela materna) y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar. Sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes; DECRETA: la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de la ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO (abuela materna), ubicada en la calle Carlos Rodríguez Rincones, al final, casa Nro. VR-94-09, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.883, con domicilio en la calle Carlos Rodríguez Rincones, al final, casa Nro. VR-94-09, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra de los ciudadanos: LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.151.821 y V-16.510.379, respectivamente. DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta a los padres del referido niño, ciudadanos: LUISA AUREMAR HERRERA CASTILLO y AMILCAR DIWILMAS CASTILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.151.821 y V-16.510.379, respectivamente, a mantener y cumplir un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el fin de fortalecer el vinculo consanguíneo y lograr un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de la solicitante ciudadana: OLGA MIREYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.770.883, en la calle Carlos Rodríguez Rincones al final, casa N° VR-94-09, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ Exp. No. JJ-1100-2381-2017.-
MMM/DCM/jrramosh.-