REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de enero del año 2018

207º y 158º

ASUNTO: JJ-1101-1269-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.753.-
Abg. Asistente: CHRISTTIAMS JOSUÉ RODRÍGUEZ AMADOR, Inpreabogado No. 162.524.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.397, con domicilio en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa Nro. 12, del Municipio Biruaca del estado Apure.-
HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 21/08/2006 y 14/03/2012, de Once (11) y Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, que contempla el “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Agosto del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.753, debidamente asistida por el Abogado CHRISTTIAMS JOSUÉ RODRÍGUEZ AMADOR, Inpreabogado No. 162.524, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.397, fundamentado en el ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 04 de agosto del presente año, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que contraje matrimonio civil en fecha 04 de septiembre del año 2007, por la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 82; durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ahora bien, es el caso que después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro lugar de domicilio conyugal en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa Nro. 12, del Municipio Biruaca del estado Apure. Durante nuestros primeros días de matrimonio y por espacio de ocho (08) años fueron de una gran comprensión, armonía, felicidad y dicha, cumpliendo ambos con nuestro deberes inherentes a las obligaciones conyugales, sin embargo, a partir del mes de octubre del año 2015, mi legítimo cónyuge abandonó voluntariamente el hogar donde habitábamos, situación que es negativa, violatoria del deber de asistencia, protección y socorro y lesivas a la integridad física y moral de la esposa. El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario; es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a dicho ciudadano en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 19/10/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 06/11/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 13/11/2017. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 10 de enero del presente año, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 29 de noviembre del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, debidamente asistida por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, Inpreabogado No. 156.607, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió la palabra a la parte demandante a través de su abogado asistente, quien expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo. Quien expuso lo siguiente: “Paso a discriminar este Juicio encausado en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, de esta manera ratificamos lo pretendido en el escrito libelar de fecha 02/08/2017, así como también cada una de sus partes, tanto en el escrito libelar como en el acervo probatorio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483, imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original del acta de Matrimonio de las partes, folios 03 y vuelto. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-

2.- Original de las Actas de Nacimientos de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 04 y 05.- Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación de los hijos entre la demandante y su cónyuge demandado. Así se decide.-
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes, folio 06. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a las partes incursas en la presente demanda. Así se establece.-
4.- Testimoniales: CARMEN EMILIA PEREZ PANTOJA y NELLIS MARIA MARTINEZ BARCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.617.852 y V-9.597.590, respectivamente.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- CARMEN EMILIA PEREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.852.
2.- NELLIS MARIA MARTINEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.597.590.
Observa esta sentenciadora que las declaraciones de las testigos evacuadas para demostrar la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte demandante, las mismas fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos, se pudo constatar que conocen a las partes desde aproximadamente hace 15 años, que les consta por ser amigas y compañeras de trabajo, en virtud que laboran en una escuela básica muy cercana al domicilio de los conyugues, asimismo manifestaron en la audiencia de juicio que la pareja procrearon dos (02) hijos, sin embargo, empezaron observar en varias ocasiones maltrato verbal y físico por parte de Juan Carlos, así que era justo que llegaran a esa separación, ya que el ciudadano demandado decidió salir de ese hogar abandonando definitivamente a mi amiga dejándola con los niños e irse a vivir con otra pareja. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara la ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, fundamentando dicha solicitud en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien decide que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la relación se fue deteriorando y se tornó dificultosa, donde el demandado no cumplía con sus deberes de esposo, luego se torno más difícil con insultos y agravios hacia su persona, por último decidió irse del hogar, es por lo que existió una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, el demandado de autos en las audiencias no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, se considera contumaz.
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las pruebas debatidas que los hechos alegados, por la accionante son cierto, ratificado por las testigos, quienes declararon conocer a las partes, como amigas, compañeras de trabajo, manifestando que les constaba que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ abandonó definitivamente con las obligaciones del hogar, como esposo de la ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir ya el accionado no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal Segundo 2da del Artículo 185 de Código Civil Venezolano invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.753, con domicilio en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa Nro. 12, del Municipio Biruaca del estado Apure; debidamente asistida por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, Inpreabogado No. 156.607, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.397, con domicilio en el municipio Achaguas del estado Apure; fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. Así se declara.
SEGUNDO: Se disuelve el Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, según Acta No. 82, de fecha 04/09/2007. Así se decide.
TERCERO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: PETRA CLORIMAR CARRASQUEL ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se declara.
QUINTO: Se establece la Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, el cual corresponde a un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cada uno a partir de la presente fecha; en el mes de Julio, el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.0000,oo), el cual se establecería en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada uno, de igual manera en el mes de Diciembre otorgará la misma cantidad arriba señalada para la compra de estrenos, la cual será dividida en partes iguales para ambos infantes. A ésta obligación de manutención se le designará un incremento anual del 20%, lo que permite que dichas cantidades estén constantemente ajustadas a la economía del país. De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo, el demandado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios así lo requieran. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se declara.
SÉPTIMO: Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-1101-1269-2017.
MMM/DCM/jrramosh.-