REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1102-2408-2017.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.545.209, casada, profesión Periodista, domiciliada en el Bario San Luis, Sector El Uvero, casa s/n, del Municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado No. 186.157, representante legal del IDENNA-APURE.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 08/01/2016 de dos (02) años de nacido.-
PARTE DEMANDADA: KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.510.396, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, 1era. Transv., casa Nro. 14, del Municipio San Fernando del estado Apure.

SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de agosto del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.545.209, debidamente asistida por el Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado No. 186.157, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos y anexos.-
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra en su escrito libelar el Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado No. 186.157, la manifestación y solicitud de la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, plenamente identificada Ut Supra, en el cual expone lo siguiente: “Tengo el firme propósito de adoptar en forma plena e individual al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), actualmente de un (01) y siete (07) meses”. Quien se encuentra en el hogar de la mencionada ciudadana desde el día de su nacimiento, y fue entregado de manera voluntaria, y así lo expresa la madre biológica del niño, ciudadana: KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO, a la solicitante: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, pues, otorga su consentimiento ante la Oficina de Adopciones del estado Apure en fecha 25 de enero del 2016, asumiendo la solicitante el rol de madre, quien desde entonces ha estado viviendo con el niño, evidenciándose un fuerte apego, confianza y vinculación afectiva entre ellos; ahora bien, en lo sucesivo no se manifestó ningún familiar reconocido con pretensiones de asumir la representación legal del niño, por lo tanto en vista de la situación y a la disposición de la madre biológica, se hace necesario ofrecer al niño un hogar y una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, tal y como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la solicitante reúne las condiciones exigidas por la Ley, para asumir la responsabilidad de cuidar y formar en su bienestar integral al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicitado en COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN.

Se inicia la presente solicitud por el abogado: WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado No. 186.157, a través de escrito fechado el 14 de agosto de 2017, dirigido al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representando a la persona interesada para la propuesta de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Miras a la Adopción, identificada como: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.545.209, a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 08/01/2016, de un (01) año y siete (07) meses de nacido.
Visto el escrito de solicitud de fecha 14/08/2017, recibidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Colocación Familiar del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació el 08/01/2016, de un (01) año y siete (07) meses de nacido, con la finalidad de tramitar dicha Colocación Familiar en Familia Sustituta propuesta por la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, quien ha sido evaluada, para iniciar el proceso de Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño antes mencionado. Se confirió Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de la ciudadana antes mencionada de fecha 09 de agosto del año 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Noviembre del año 2017, se le da entrada a la presente causa y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 11/01/2018, a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte solicitante ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.545.209, casada, profesión Periodista, domiciliada en el Bario San Luis, Sector El Uvero, casa s/n, del Municipio San Fernando del estado Apure; igualmente compareció el Abg. WILFREDO JESÚS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado Nro. 186.157, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana: KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.510.396, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, 1era. Transv., casa Nro. 14, del Municipio San Fernando del estado Apure. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público Abog. NUBIA POLANCO. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte solicitante a través del Abg. WILFREDO JESÚS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado Nro. 186.157, Quien manifestó:”En representación de la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, la cual tiene el fin y propósito de tener al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en familia sustituta el cual le fue entregado de manera voluntaria según lo expresa la madre biológica del niño ciudadana: KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO desde el día de su nacimiento y desde entonces vive con el niño y comparte todo hasta el presente momento”. Así se hace constar
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES,
INCORPORADAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Escrito de solicitud de adopción ante la oficina de adopciones de IDENNA-APURE, inserta en el folio del 05 al 09.- La presente prueba es desechada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, folio N° 20. Quien aquí decide la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante de la presente causa. Así se establece.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante, folio 21 y su vuelto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4.- copia certificada del Acta de Matrimonio, folio 22 y 23. Es valorado por esta juzgadora como un Documento público que da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges Oscar Enrique Infante Pérez y Xiomara Beatriz Medina Marin. Así se decide.-
5.- Constancia de Residencia de la accionante, folio 24.- Dicha constancia no es valorada por esta juzgadora, vista que fue expedida y válida para el IDENNA. Así se hace constar
6.- Constancia de buena conducta de la accionante, folio 25.- La presente constancia no es valorada por esta juzgadora, vista que fue expedida y válida para el IDENNA. Así se hace constar
7.- Constancia de Trabajo de la accionante, folio 26.- Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña la solicitante y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
8.- Informes médicos, folios del 27 al 32.- Dicha prueba es desechada y en consecuencia no es valorada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
9.- Constancia de inscripción en el programa de colocación familiar sustituta, folio 33.-
10.- Informe integral y social de adaptabilidad, folios del 34 al 37.- Dicha prueba es desechada y en consecuencia no es valorada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
11.- Informe psicológico de adaptabilidad, folio del 38 al 40.- La presente prueba es desechada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
12.- Informe legal de adaptabilidad, conclusiones y recomendaciones, folios 41 y 42.- La presente prueba es desechada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
13.- Certificado de adaptabilidad, folio 43.- La presente prueba es desechada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud. Así se hace constar
14.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 44 y 45.- expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal las valora por ser fidedigno su contenido, siendo un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide
15.- Acta de asesoramiento y consentimiento, folio 46 y 47. La presente prueba es desechada por esta juzgadora en virtud que no guarda relación con el asunto debatido en la presente solicitud de Colocación Familiar. Así se hace constar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio No. 52.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada por la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Tribunal de conformidad con el Artículo 484, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) cede el derecho de palabra a las partes para sus informes y conclusiones, cediéndosele a la parte solicitante Abg. WILFREDO JESÚS COLMENARES ARAUJO, Inpreabogado Nro. 186.157, quien expone: “Esta representación solicita que se declare con lugar familia sustituta a favor de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN en aras de garantizar el interés superior del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la madre biológica del niño ciudadana: KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO, quien expone: “Estoy de acuerdo en todo, porque desde que nació el niño ella es quien lo tiene y la reconoce como su madre. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público Abog. NUBIA POLANCO, quien expone: ”El Ministerio Público emite opinión favorable a favor de la señora: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, con ocasión a la solicitud de Colocación Familiar, toda vez que en la misma sea verificado la totalidad de los requisitos exigidos por la ley especial para su tramitación y posible acuerdo que pueda otorgar el Tribunal, aunado a ello el Ministerio Público tomó en cuenta la manifestación voluntaria de la madre biológica del menor, quien expresa su voluntad en base a la solicitud planteada como es la figura de la Colocación Familiar, en razón de todo lo expuesto la representación del Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no se opone a la solicitud interpuesta por la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN. Es todo”.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Asimismo nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preserva el Interés superior a los Niños, Niñas y Adolescentes , así como el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecidos en los artículos 8, 30 de la precitada ley:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e es igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Así también, se reconoce en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-

De la norma arriba transcrita, se evidencia que la Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto esta juzgadora quien corresponde decidir la presente causa debe confiar la Responsabilidad de Crianza a las personas que reúnan las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), garantizarle y protegerle sus derechos, por parte de la familia solicitante, quienes demostraron luego de realizadas y analizadas las evaluaciones, los exámenes médicos estar aptos para continuar con la responsabilidad de Crianza del niño que nos ocupa.
En el caso de marras, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde el día de su nacimiento es criado bajo la custodia de la parte solicitante, ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN.
En este sentido el Legislador, desarrollo a la perfección el papel fundamental de la familia en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado también en la convención de los derechos del niño, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, es decir, que todo niño, niña y adolescente se le debe garantizar el derecho de desarrollarse en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sea separado de ella de forma injusta y arbitraria, por ello se indica que dicha separación solo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección dictada por un Tribunal competente y de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia quien decide considera conveniente que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sea puesto en Colocación Familiar para que se desenvuelva en el hogar de la familia sustituta de la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, hasta que se determine una mediada permanente, en este caso el Procedimiento de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, conformada por la ciudadana antes mencionada quien participó en el presente procedimiento y manifestó en la Audiencia de Juicio estar dispuesta a darle al niño amor, comprensión, educación, y tomarlo en cuenta como un integrante más de la familia. Así se hace constar.
Es importante destacar que esta Juzgadora considera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, afirmando al efecto que “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.), por lo que esta consideración filosófica necesariamente debe estar presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso. Así se hace constar.-
También es oportuno traer a colación que el Juez debe convertirse en un instrumento para la justicia y la paz, y en la actualidad tiene prelación la justicia material sobre la formal. Así lo ha expresado la Sala de Casación Social cuando ha señalado: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto…” (Sentencia N° 1863, Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2008. Magistrado Juan Rafael Perdomo). Así se hace constar.
Finalmente, es importante señalar que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene derecho a vivir y desarrollarse en una familia, ya sea su familia de origen o una familia sustituta, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño que nos ocupa, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana también solicitante, XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, asumirá el bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez ella también se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con ella y compartir con el resto de sus familiares, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo; por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8, 30, 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar en Familia Sustituta de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de “COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA”, incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-APURE), representado en este acto por el abogado: WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado No. 186.157; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a favor de la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.545.209, casada, profesión Periodista, domiciliada en el Barrio San Luis, Sector El Uvero, casa s/n, del Municipio San Fernando del estado Apure, en contra de la ciudadana KARIANNYS SOLIBETH FLORES ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.510.396, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, 1era. Transv., casa Nro. 14, del Municipio San Fernando del estado Apure; DE MANERA TEMPORAL, y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. En consecuencia se decreta la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de la solicitante ciudadana: XIOMARA BEATRIZ MEDINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.209, domiciliada en el Barrio San Luis, Sector El Uvero, del municipio San Fernando del estado Apure; para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la precitada Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1102-2408-2017.-
MMM/DCM/jrramosh.-