REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de enero del año 2018
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1104-2411-2017.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN DE DIOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.127 y con domicilio en Barrio Las Marías, en la calle Principal a lado de la cancha, Camaguán del Estado Guárico.
Abg. Asistente: JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.896.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARÍA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.423, y con domicilio en el Barrio Campo Alegre, casa N° 3, callejón principal frente a la Iglesia Hermosa Estrella de Belén, Municipio San Fernando, estado Apure.-
HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 26/07/2006 de once (11) años, el 02/09/2011 de seis (06) años y el 28/11/2012 de cinco (05) años, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, que contempla la “Imposibilidad de la Vida en Común”.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Agosto del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano: JUAN DE DIOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.127, debidamente asistido por los Abogados: LUIS ANGEL MENDOZA y JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.241.074 y V-8.195.632, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.684 y 136.896, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.423, fundamentado en el ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Imposibilidad de la vida en común”, la cual se admitió en fecha 19 de septiembre del 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que contraje matrimonio civil en fecha 27 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Fernando, del estado Apure; tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 175; durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ahora bien, es el caso que después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro lugar de domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, casa N° 3, callejón principal frente a la Iglesia Hermosa Estrella de Belén, Municipio San Fernando, estado Apure, sin embargo, a partir del mes de octubre del año 2015, mi cónyuge toma una conducta en contra a todos los principios que rigen a la relación en asunto matrimonial, ejecutando acto configurativo de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, violando las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral, llegando al extremo de agredirme y amenazarme verbalmente de manera continua, estos atropellos no han cesado aun de haber tenido más de dos años separados. La señora MARÍA DEL VALLE BLANCO, ha incumplido con los más elementales deberes que impone el matrimonio, como son la paz, armonía y tranquilidad, lo cual configura la Imposibilidad de la Vida en Común; es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, a dicha ciudadana en base al ordinal 3°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano…”

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 24/10/2017, la parte demandada, ciudadana: MARÍA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.423, no acudió a la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 25/10/2017; igualmente no compareció a la Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2017, ni promovió ningún medio de prueba a su favor. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 16 de enero del presente año, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por auto de fecha 29 de noviembre del 2017; se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante, ciudadano: JUAN DE DIOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.127, debidamente asistido por el Abogado: JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.195.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.896; se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: MARÍA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.423, ni por si, ni mediante apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los testigos: Andy de Jesús Rodríguez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.459 y Enma Avelina Herrera Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.323; igualmente no compareció la representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abog. NUBIA POLANCO. En este estado se deja constancia que no está presente el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quiénes exponen de manera breve y sucinta: “De conformidad con lo establecido en el articulo 185 con el ordinal 3, en vista de las agresiones verbales psicológicas y no cumplir con su obligación de esposa, solicito la disolución del vinculo conyugal”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483, imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante, que riela al folio 3.
2.- Original del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4. . Es valorada por esta juzgadora como un Documento público que da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges Juan De Dios Carrasquel y María del Valle Blanco Pantoja. Así se decide
3.- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios 5, 6 y 7.
Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación de los hijos entre el demandante y su cónyuge demandada. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Andy de Jesús Rodríguez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.459.
2.- María Salazar Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.465.070.
3.- Enma Avelina Herrera Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.323.
Observa esta sentenciadora en la audiencia oral de juicio que la declaraciones de la testigo evacuada, ciudadana: María Salazar Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.465.070, no fue conteste, ni generó confianza de sus dichos en la segunda pregunta se pudo evidencia que no conoce al accionante ni a su cónyuge, en virtud que manifestó “no se acuerda bien porque se le olvidan las cosas y no recuerda nada”. En este estado la juez deja constancia que no va a seguir con la evacuación de la testigo en virtud que la misma no está hábil para seguir respondiendo las preguntas. Es por ello que desecha la declaración de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario presentado por el ciudadano: JUAN DE DIOS CARRASQUEL, en contra de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE BLANCO, fundamentado en el ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Imposibilidad de la Vida en Común”, que establece:

“Se entiende por Imposibilidad de la Vida en Común, los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes como son la paz, armonía y tranquilidad que impone el matrimonio”.-

Vista la norma antes esgrimida y alegada por la parte accionante, quien decide determina que no fue demostrada la causal invocadas con las pruebas incorporadas al proceso, en virtud que en la fase de sustanciación se admitieron tres testigos y el día pautado para la celebración de la audiencia oral de juicio se dejó constancia que comparación un solo testigo, quien luego de juramentada se procedió a interrogar, manifestando que no recordaba el apellido del accionantes, ni el ultimo domicilio conyugal, en consecuencia se demuestra que dicho testigo no conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges objeto de la presente causa, es por lo que esta juzgadora debe declarar forzosamente sin lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano Juan de Dios Carrasquel, contra la ciudadana María Del Valle Blanco Pantoja, fundamentada en el ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Imposibilidad de la Vida en Común”. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: JUAN DE DIOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 111.758.127 y con domicilio en el barrio Campo Alegre N° 3 callejón principal frente a la Iglesia Hermosa Estrella de Belén Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, contra la ciudadana: MARIA DEL VALLE BLANCO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.423, y con domicilio en el Barrio Campo Alegre, casa Nro. 3, callejón principal, frente a la Iglesia Hermosa Estrella de Belén, Municipio San Fernando, estado Apure; en virtud que no se logró demostrar en la Audiencia Oral de Juicio, la causal invocada en el Artículo 185 ordinal 3, del Código Civil Venezolano vigente, visto que la única testigo ciudadana: MARÍA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.465.070, con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, casa N° 5, del Municipio San Fernando del estado Apure, desconoce de los hechos alegados por la parte demandante, y quien manifestó que no recuerda nada y se le olvidan las cosas. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-1104-2411-2017.
MMM/DCM/jrramosh.-