REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintinueve (29) de enero del año 2018
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1106-1282-2017.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.616, con domicilio en la Avenida Paseo Libertador, c/c Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 105.854.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.712, destacado prestando servicios en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.
BENEFICIARIO: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 15/01/2017 de un (01) año de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de septiembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma es intentada por la ciudadana: LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.616, con domicilio en la Avenida Paseo Libertador, c/c Calle Colombia, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en defensa de los derechos e intereses de su menor hija, la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambas debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 105.854; en contra del ciudadano: VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.712, destacado prestando servicios en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la unión matrimonial que tuve con el ciudadano: VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, procreamos una niña de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de tres (03) meses de edad, según se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”. El 12 de abril del año 2017, el padre de mi hija y mi persona decidimos separarnos por razones personales. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no logramos conciliar ni fijar una Obligación de Manutención de su parte por la menor, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar ante esta instancia Jurisdiccional, al padre de la menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que éste cumpla con la Obligación de Manutención que le impone la Ley y contribuya con la crianza de nuestra hija”.
“Estimo como Obligación de Manutención para nuestra hija, en la presente solicitud, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, con un aumento automático de 20% cada año; el 50% de los gastos generados por medicinas y consultas médicas; y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y juguetes”.

Del Tribunal……-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, quedó debidamente notificado en fecha 09/10/2017, en la persona del S/2 Gómez Sosa, quien manifestó ser compañero del mismo; agregándose a los autos la respectiva boleta en fecha 10/10/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 13/10/2017.

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
El ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, parte demandada en el presente asunto no acudió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 24-10-2017; sin embargo observa este Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, asimismo compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 16-11-2017, donde ofreció a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), pero la Madre, ciudadana: LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, no está de acuerdo con el monto ofrecido. Finalmente esta Juzgadora observa que el demandado de autos no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, celebrada en fecha 24-01-2018, inserta a los folios 45 al 47; siendo que la comparecencia del demandado a la Audiencia Oral de Juicio es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la Ficta Confessio, se presume la aceptación tácita, por parte del mismo, de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nros. 03 y 04, de los autos. La cual es valorada como plena prueba y demuestra que efectivamente la niña arriba mencionada es hija del ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, y la demandada de auto del presente juicio. Así se Declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Escrito de Solicitud Diferimiento de Audiencia, inserto en el folio Nro. 21, de los autos.-
2.- Copia del Acta de Matrimonio, inserta en el folio Nro. 31 y vuelto de los autos. Es valorada por esta juzgadora como un Documento público que da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES parte demandando en la presente causa y la ciudadana: INDIRA MERCEDES HERRERA TORRES, demostrando el obligado alimentista que posee otra carga familiar. Así se decide

3.- Copia Planilla del Seguro Horizonte, inserta en el folio Nro. 31, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio a la presente prueba, en virtud que se evidencia de la misma el beneficio que posee la carga familiar del demandado de autos incluyendo la niña que nos ocupa. Así se hace constar

4.- Copia de la Partida de Nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 33, de los autos, Valorada por esta juzgadora como plena prueba que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, parte demandante en esta causa es padre del niño antes identificado demostrando el obligado alimentista que posee otra carga familiar. Así se decide

5.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 3, de los autos. La mencionada prueba es valorada por quien aquí decide, en virtud que se evidencia que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES es el padre de la niña arriba identificada, observando que el demandado de auto posee otra carga familiar. Así se hace constar.

6.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 35, de los autos. Dicha prueba es valorada por esta sentenciadora como prueba de la filiación entre el ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES demandado en la presente causa y la niña ya identificada, demostrando a este tribunal que posee otra carga familiar. Así se hace constar

7.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 36 de los autos. La cual es valora como plena prueba y demuestra que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, parte demandado en la presente causa y l padre de la niña arriba identificada, quien debe cubrir parte de sus gatos. Así se declara.

8.- Constancia de Afiliación, inserta en el folio Nro. 37, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio a la presente prueba, visto que se evidencia de la misma la inclusión de su carga familiar en el órgano empleador (Ministerio para el Poder Popular para la Defensa) que posee el demandado de autos incluyendo la niña que nos ocupa. Así se hace constar

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Ingresos y Egresos del demandado, inserta en los folios Nros. 39 y 40, de los autos.-
2.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta en el folio Nro. 26, de los autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

Artículo 76. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: “El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366. Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Revisado el criterio antes señalado, se determina que la Obligación de Manutención debe ser fijada expresamente cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el caso de marras, quien aquí juzga, observó y analizó la Constancia de Ingresos y Egresos (Planilla IBM) del demandado, inserta en los folios Nros. 39 y 40, de los autos, en la cual se evidencia que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, se desempeña como (PRIMER TENIENTE), Personal Militar Profesional, Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la Zona Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana (APURE); verificándose que el obligado alimentista, percibía al mes de Noviembre de 2017, según recibo de pago Nro.11310248, un sueldo acorde que le permite cumplir con la solicitud hecha por la parte demandante ciudadana: LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA; sin embargo, advierte esta juzgadora que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que el demandado de autos posee una carga familiar contentiva de siete (07) personas, por lo tanto considero que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la Obligación de Manutención de su menor hija. En virtud de lo antes expuesto por la Defensora Pública y la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio, y en aras de garantizar el derecho de manutención de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que sea ajustada la obligación a la realidad actual y sea calculada en base a porcentajes. Tomando en consideración la carga familiar demostrada por el demandado de auto en la presente causa y Por todas estas razones se declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud, fijando con carácter definitivo la Obligación de Manutención, en un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras, en los meses de marzo un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones para útiles, vacaciones y uniformes; en diciembre un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y juguetes; igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera,. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ RUHAMMA MARCHENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.616, con domicilio en la Avenida Paseo Libertador, c/c Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de su menor hija, la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero; en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL DI MATTIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.712, destacado en el Comando de Zona Nro. 35 Apure, ubicado en la Avenida Táchira de San Fernando de Apure. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de marzo por un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones para útiles, vacacional y uniformes y en diciembre por un monto equivalente al 15% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y juguetes, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera; de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB) N° 35 APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en el Banco Bicentenario para tal fin; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la Zona Nro. 35 APURE de la Guardia Nacional Bolivariana) a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentista, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y les sean depositados en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como: Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ



ASUNTO: JJ-1106-1282-2017.-
MMM/DCM/jrramosh.-