REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOIMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A.0090-16

RECURRENTE: SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sol María Rodríguez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, interpuesto en fecha 22-01-2016, por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.902.679, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública, en la ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 4to piso, que tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Número ORD 404-11, en fecha 14 de septiembre del 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1010030836, sobre un lote de terreno denominado “Sol y sus Hijos”, que se encuentra ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, comprendido entre los siguiente linderos: Norte: terrenos ocupados por Fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por carretera y familia Hernández. Este: Carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara y Oeste: Terrenos ocupados por familia Hernández, constante de una superficie de Una Hectárea con Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (1Has con 6.186 mts2).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en Sesión número ORD 404-11, según Punto de Cuenta Nº 1010030836, de fecha 14 de septiembre de 2011, en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario. En fecha 22 de enero de 2016, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure, en la cual, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ciudadana Juez, soy ocupante legitima desde hace aproximadamente 18 años del fundo “Sol y sus Hijos” ubicado en el sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 has con 6186 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por carretera y familia Hernández. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara. Oeste: terrenos ocupados por familia Hernández, y en atención a ello se me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 7. °La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25. °Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (...) Con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se persigue obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 21 de noviembre del año 2015, por el Ministerio del Poder Popular papa la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano Danixe Aponte Camacho, en virtud que se violaron los derechos constitucionales y legales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso. También considero que es nulo en virtud que este terreno donde se encuentra mi fundo “Sol y Sus Hijos” ubicado en el sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 has con 6186 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara. Oeste: terrenos ocupados por familia Silva, no han sido tierras ociosas como lo determina la notificación y así queda demostrado, el cual me di por notificada en fecha 01 de diciembre de 2015, siendo el caso que lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera como tierras ociosas las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola (…) PETITORIO: Primero: En razón de los argumentos antes expuestos anteriormente, solicito que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativos impugnado y se ordene, asimismo, entregar nuevamente Titulo de Adjudicación de Tierras a mi favor con los linderos reales. Segundo: Solicito ordene la notificación, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (...).
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta (40), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, actuando en representación de la ciudadana Sol María Rodríguez Añez.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), cursa auto, de fecha 27 de enero de 2016, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0945-16, de fecha 27-01-2016, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, inserto a los folios 43 al 47.
Al folio cuarenta y nueve (49), cursa consignación de fecha 01 de febrero del 2016, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia, del oficio enviado por Ipostel. inserta al folio 48.
Al folio cincuenta (50), cursa diligencia, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Fernanda Izquierdo, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria (E), titular de la cedula de identidad V- 15.683.819, en representación de la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, plenamente identificada en autos. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 51.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), cursa diligencia con anexos, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, ampliamente identificada en los autos. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 59 del expediente.
Al folio sesenta (60), cursa auto dictado por este despacho en fecha de 08 de julio del 2016, mediante el cual, se ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corre inserta a los folios sesenta y uno 61 al 69 del expediente.
A los folios setenta (70) al ochenta (80), cursa auto de admisión dictado por este Juzgado Superior Agrario, fecha 29 julio del 2016, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio ochenta y uno (81) cursa diligencia, suscrita por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, parte recurrente de la presente causa, en la que, se le hizo entrega del cartel de notificación de terceros, con el fin de que el mismo sea publicado en el diario ultimas noticias.
Al folio ochenta y dos (82), cursa diligencia de fecha 08 de agosto del 2016, presentada por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito dos (02) juegos de copias certificada. Se dicto auto ordenando agregar, en fecha 09 de agosto del 2016, y se acordaron las copias solicitadas, inserto al folio 83 de la presente causa.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, plenamente identificado en autos, en la que consignó los dos juegos de copias certificadas.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa diligencia suscrita por Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual consigno ejemplar del diario ultimas noticias, de fecha 22 de agosto del 2016, pagina publicidad 29, en el cual, se publico cartel de notificación ordenado por este tribunal, corre inserto a los folios 86 al 109. Se dictó auto ordenando agregar, corre inserto al folio 110 del expediente.
Al folio ciento once (111), cursa auto dictado por este juzgado, en fecha de 20 de septiembre del 2016, ordenando agregar dos (02) juegos de copias certificadas del libelo y sus anexos, debidamente consignado por la parte recurrente de autos, mediante diligencia presentada en fecha de 10 de agosto del año 2016 en la presente causa.
A los folios ciento doce (112) al ciento quince (115), cursa despacho de comisión remitido por este Juzgado Superior Agrario, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de 20 de septiembre del año 2016, para que practique las notificaciones al Instituto nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.
Al folio ciento dieciséis (116), cursa diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, en la que solicitó se le designara correo especial. Se dictó auto ordenando agregar a la presente causa, de fecha 22 de septiembre de 2016 y se acordó lo solicitado, cursante al folio 117.
Al folio ciento dieciocho (118), cursa auto dictado por este juzgado superior, en fecha de 23 de septiembre del año 2016, en el cual, se juramentó correo especial a la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, con el fin de entregar oficio JSACAA Nº 01027-16, dirigido a la abogada Yolimar Hernández, en su carácter Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio JSACAA 01028-16, y al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio JSACAA 01029-16, de fecha 20 de septiembre del año 2016.
Al folio ciento diecinueve (119), cursa diligencia de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure, en su carácter de representante de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este despacho se enviara oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que remitan la resultas de la mencionada comisión. Se dictó auto ordenando agregar la diligencia a la presente causa, y se ordenó oficializar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita el mencionado despacho de comisión.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134), cursa resultas de comisión, debidamente cumplida, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio Nro. 2017-193, de fecha 27 de marzo de 2017. Se dicto auto ordenando agregar, en fecha 15 de octubre de 2017, corre inserto al folio 135 del expediente.
Al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), cursa oficio N° 2017-383, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con el fin de dar repuesta al oficio JSACAA N° 01106-17, remitido por este Juzgado, en fecha 03 de mayo del 2016. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 138.
Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa auto dictado por este tribunal en fecha de 27 de septiembre del 2017, dejando constancia que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento cuarenta (140), cursa auto dicta por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 28 de septiembre de 2017, en el que, se acordó que comenzara a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148), cursa escrito de contestación y oposición en contra del Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sus anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carater de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 18 de octubre del 2017.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149), cursa auto de hora tope dictado por este despacho, en la cual, se dejó constancia que los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carater de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación y oposición del presente recurso, al mismo tiempo se ordenó abrir lapso de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente para la promoción de pruebas de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de octubre de 2017, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Apure, en representación de la parte recurrente, en la que, ratificó todos los medios probatorios que fueron consignados junto libelo del presente Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares Dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos noventa y nueve (299), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carater de apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha de 23 de octubre de 2017.
Al folio trescientos (300) al trescientos uno (301), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 25 de octubre de 2017, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
A los folios trescientos tres (302) al trescientos cuatro (304), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 25 de octubre de 2017, admitiendo escrito de pruebas presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, parte recurrida en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo, se acordó oficializar al Coordinador Regional del MPPAPT Apure, Comandante del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure y a la Directora de la Administrativo Regional Apure, que corren insertos a los folios 305 al 310 del expediente.
Al folio trescientos once (311), cursa consignación de oficios Nros JSACJAA 01175-17, 01174-17 y 01173-17, debidamente efectuada por el alguacil de este tribunal, de fecha 26 de octubre del 2017.
A los folios trescientos doce (312) al trescientos trece (313), cursa acta de inspección realizada por este tribunal, en fecha de 02 de noviembre de 2017, practicada en el predio denominado “Sol y sus Hijos”.
Al folio trescientos catorce (314), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 07 de noviembre del 2017, en la que, se dejó constancia que no se practico la inspección el día señalado, difiriéndola para el día miércoles 08 de noviembre de 2017, y se hará acompañar de un técnico de campo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y se oficializó a la Dirección Administrativa del Estado Apure, al mismo tiempo se libraron dichos oficios con su respectiva consignación debidamente efectuada por el aguacil que rielan a los folios 315 al 319.
A los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiséis (326), cursa acta de inspección con sus anexos, realizada por este tribunal sobre el fundo denominado “Sol y sus Hijos”, propiedad de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha de 8 de noviembre de 2017.
Al folio trescientos veintisiete (327), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2017, donde fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral para el día 14 de noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y seis (336), cursa informe técnico, presentado en fecha 14 de noviembre del 2017, por el técnico de campo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, experto designado en la inspección judicial.
A los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta (340), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 14 de noviembre del 2017, y
escrito de informe presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corre inserto a los folios 341 al 350.
Ahora bien, en la presente causa, se constata de autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en cuanto a la parte recurrente fue consignado por el abogado Cherrys Laya, en su carácter de representante de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, en fecha 23 de octubre de 2017, y el segundo en la misma fecha, fue consignado por los abogados Lila Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Por su parte el Juzgado Superior, admite las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acordando la Inspección Judicial solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en el predio denominado “Sol y Sus Hijos”, dejando constancia que se hará acompañar de un experto que serviría de práctico. En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folios 14 al 21 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “D”, copia simple del Registro de Hierro, debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los folios 22 al 24 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante al folio 26 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “F”, copia simple del Certificado del Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio al 27 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, firmada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTiI), cursante a los folios 28 al 35 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “H” copia de Oficio N° ORT-AP-N° 332-15, de fecha 23 de junio del 2015, el cual, es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 36 al 40 del expediente.
En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, por cuanto no fueron impugnados por la recurrida, se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “D”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

• 1) Promovió copia certificada del oficio de Apertura del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, otorgada a la ciudadana Sol Maria Rodríguez, acordada en reunión de directorio Nº 404-11, de fecha 14 de septiembre del 2011.
• 2) Promovió copia certificada del expediente administrativo de revocatoria, MEMORANDUM en la que se ordena al área técnica, para realización de inspección técnica para determinar procedencia o improcedencia del procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de adjudicación.
• 3) Promovió copia certificada de informe e inspección técnica, de fecha 29 de septiembre de 2014.
• 4) Promovió copia certificada de auto emanado por la Oficina Regional de Tierras en fecha 01 de octubre de 2014, donde ordena la publicación de cartel de notificación.
• 5) Promovió copia certificada informe e inspección técnica de fecha 29 de septiembre de 2014, realizada por los funcionarios del área técnica de la Oficina Regional de Tierras.
• 6) Promovió copia certificada del auto emanado de la oficina regional de tierras en fecha 24 de octubre de 2014, dejando constancia de la documentación de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario.
• 7) Promovió copia certificada de expediente administrativo sustanciado por la oficina regional de tierras signado con el Nro 14-04-02-01-00006-RAT, auto emanado del área legal de la oficina regional de tierras, de fecha 27 de octubre de 2014, dejando constancia de la documentación de promoción de pruebas
• 8) Promovió copia certificada de informe jurídico de fecha 03 de noviembre de 2014, consignado por área legal de la oficina regional de tierras.
• 9) Promovió auto de fecha 03 de noviembre de 2014, en la que los miembros de la oficina regional de tierras y desarrollo agrario, declaran por terminada la sustentación de procedimiento administrativo agrario de revocatoria de titulo de adjudicación y carta de registro agrario.
• 10) Promovió copia certificada de acta de inspecciones y punto de información, generados como resultado de las inspecciones presentadas por la oficina regional de tierras.
En cuanto a las pruebas marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por cuanto no fueron impugnados por la recurrente, se tienen como fidedignos, por lo que son apreciados en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
En cuanto a la inspección judicial requerida por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se evacuaron los particulares solicitados, donde se evidenció que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, ocupa el predio denominada “Sol y Sus Hijos”, ubicado en el Sector Cruz de Agua, en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en la que este Tribunal, tuvo a la vista que existe una casa de construcción mampostería, cercas perimetrales con alambres de púas, un pozo séptico, árboles frutales de varias especies y siembras de auyama, topocho, onoto, plátano, cambur y cilantro.
En cuanto al informe técnico, presentado por el funcionario Eder Humberto González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en el que, expuso: “que realizó un recorrido arrojando los siguientes resultados, dando una superficie total de la cavidad del predio de nueve mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (9.141 m2), quedando alinderado de acuerdo al informe de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Esteban Pérez y la Iglesia Evangélica Luz del Mundo; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira; Este: Carretera Nacional Biruaca-San Juan de Payara y Oeste: Terrenos ocupados por Alfonso Hernández”.
En cuanto a este medio de pruebas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del predio “Sol y Sus Hijos”, propiedad de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, se encuentra ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.



-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, plenamente identificada, contra el Acto Administrativo en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, emitido en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, en Sesión Número ORD 404-11, en Punto de Cuenta Número 1010030836, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2015, inserta a los folios 28 al 35.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en referencia a los vicios anunciados por la recurrente, en la que, refiere principalmente el de ilegalidad del acto administrativo en cuanto es un procedimiento que se inicio presuntamente de oficio, lo cual lo hace nulo por haber incurrido en el error de no haber dado cumplimiento previo a lo que establece en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además alegó que es un hecho irregular ya que tenia derecho a ser notificada del inicio de la apertura del procedimiento administrativo, como derecho hacerse parte en el proceso y el derecho de acceso al expediente administrativo en formación y finalmente, derecho a ser oída, formular alegaciones, presentar o consignar pruebas, los cuales están amparados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma, en la notificación que hace el organismo antes identificado, no encuadra en la decisión de los hechos con el derecho, por lo que considero que hay falta de motivación, acogiéndose al principio iuras novit curia.
Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1- Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). 2- Copia simple del Registro de Hierro, debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure. 3- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 4- Copia simple del Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. 5- Copia simple de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, firmada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). 6- Copia del oficio Nº ORT-AP-Nº 332-15, de fecha 28 de octubre del 2015.
De igual manera, denuncia la recurrente que el acto cuestionado lesiona y vulnera sus legítimos derechos constitucionales y legales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, también considera que es nulo, en virtud, que el terreno ocupado por el fundo Sol y Sus Hijos, no ha sido tierras ociosas como lo determina la notificación.
Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la recurrida que en fecha 01 de diciembre del 2015, fue notificada la ciudadana Sol Maria Rodríguez, de la decisión del directorio del INTi central, de revocar Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario, según Punto de Cuenta Número 1010232327, Sesión Ordinaria 669-15 de fecha 18 de noviembre del 2105. Asimismo alegaron, que dicha notificación vino con error en la primera página, donde en el primer párrafo de la misma hace mención a un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, y no aun procedimiento de revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, como es el que se sustancio en el caso del predio denominado Sol y Sus hijos.
Asimismo, niega la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que los argumentos esgrimidos por la parte demandante, son falsos, imprecisos e incorrectos, toda vez que ella tuvo conocimiento y se hizo parte en el procedimiento administrativo en la problemática presentada por las coordenadas y desplazamiento del polígono del predio in comento, hecho demostrado por la inspección realizada por el informe técnico que ordena ORT-Apure, que da inicio a la apertura del procedimiento con decisión de la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras. Además, alegaron que la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita y al que se hace referencia que se inicio presume la recurrente de oficio, lo cual a su criterio lo hace nulo por haber incurrido en el error previo a lo que establece los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho y cumplió conforme a lo establecido en el articulo 67, 117 numeral 4 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 51 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Continua alegando la parte recurrida, que en relación a la notificación, que le hace el organismo, no encuadra en la decisión de los hechos y el derecho. Ciertamente dicha notificación no encuadra en los fundamentos de hechos y derechos, ya que esta enmarcada legalmente en un procedimiento distinto al de tierras ociosas, del cual bien la recurrente sabe y le consta de que se trata dicho procedimiento administrativo, pues la razón es corregir las medidas y coordenadas en una pequeña diferencia con la posesión que actualmente ejerce. Por tal motivo el acto impugnado no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, como erróneamente lo señalada la accionante.
En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la etapa probatoria pretende demostrar su veracidad mediante los siguientes medios de prueba: 1) Apertura de oficio del procedimiento administrativo de revocatoria del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, otorgada a la ciudadana Sol Rodríguez, acordada en reunión de directorio Nº 404-11 de fecha 14 de septiembre del 2011.- 2) Expediente administrativo revocatoria MEMORANDUM, en la que se ordena al área técnica para la realización de inspección técnica para determinar procedencia o improcedencia del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación.- 3) Informe de inspección técnica, de fecha 29 de septiembre de 2014.- 4) Auto emanado por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 01 de octubre de 2014, donde ordena la publicación del cartel de notificación.- 5) Informe e inspección técnica, de fecha 29 de septiembre de 2014, realizada por los funcionarios del área técnica de la Oficina Regional de Tierras Apure.- 6) Auto emanado del área Legal de la Oficina Regional de Tierras, en fecha 24 de octubre de 2014, dejando constancia de la documentación de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario.- 7) Auto emanado del área legal de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 27 de octubre de 2014, dejando constancia de la documentación de promoción de pruebas.- 8) Informe jurídico, de fecha 03 de noviembre de 2014, consignado por área legal de la Oficina Regional de Tierras.- 9) Auto de fecha 03 de noviembre de 2014, en la que los miembros de la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario, declaran por terminada la sustentación del Procedimiento Administrativo Agrario de revocatoria del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.- 10) Actas de inspecciones y punto de información, generados como resultado de las inspecciones presentadas por la Oficina Regional de Tierras.
En atención a lo antes señalado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Cabe señalar, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, considerados los planteamientos de las partes y revisados los medios de prueba empleados para demostrar sus afirmaciones, desde otro contexto, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la égida de un Estado de Derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación del procedimiento de revocatoria, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia (N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental).
Lo anterior se justifica, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Dentro de este contexto, retomando las acusaciones de la recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01380-2008, de igual manera, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En relación a las obligaciones de esta juzgadora en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; este Juzgado Superior Agrario, ha constatado la formación de un expediente administrativo regional relacionado con el acto denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, donde el área legal dejó constancia según auto dictado de fecha 24 de octubre de 2014, que corre inserto al folio 197 del presente expediente, que la parte recurrente consignó documentación de promoción de pruebas sobre el procedimiento de revocatoria. Ahora bien, esta juzgadora considera en el caso de autos, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en este caso, muy especialmente el auto dictado por el área legal en el expediente administrativo regional, en el que, no se desprende ningún escrito o documento de promoción de pruebas, que se presuma haya sido consignado por la parte recurrente en la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), como medio de defensa, solo aparecen agregados unos recaudos en el expediente, tal como consta a los folios 197 al 239.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el expediente administrativo regional, constata que en la sustanciación del procedimiento, en el que, se llevó a cabo las revocatorias de dos Títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario de diferentes beneficiarios siendo los ciudadanos Sol Maria Rodríguez Añez y Esteban Pérez. Cabe señalar, que en la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 21 de noviembre del 2015, anexa como prueba al escrito libelar por la parte recurrente, prueba esta que no fue impugnada por la parte recurrida y se tiene como valida para ambas partes, de la cual, se constató incongruencias, que deben ser señaladas, tales como: 1) Que la notificación se hace por declaratoria de tierras ociosas. 2) El asunto es en relación a la revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. 3) Que la fecha del acto del directorio donde se acuerda la notificación del procedimiento administrativo Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836, corresponde a la misma fecha, sesión y punto de cuenta del Directorio en el otorgamiento del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836. 4) Que el informe jurídico elaborado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 20 de febrero de 2014, mencionado en los fundamentos de la revocatoria en la notificación no se corresponde dicha fecha con el expediente administrativo regional, ya que el mismo tiene fecha de apertura del 22 de septiembre de 2014, tal como consta al folio 157 del expediente. Si bien es cierto que ambas partes no presentaron el acto administrativo emanado del director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se infiere que la notificación emanada de dicho acto, que corre inserta a los folios 28 al 35 del expediente, contiene los fundamentos de hechos y de derechos, en los cuales fueron considerados para dictar el acto antes mencionado. No es menos cierto, que dicha notificación establece fecha en la cual no consta en las actas que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, parte recurrente haya tenido participación en vía administrativa, ya que todas las actuaciones donde presenta pruebas son fechas posteriores a las mencionadas en la notificación.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente correspondiente anterior a la fecha 20 de febrero de 2014, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836, según notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, inserta a los folios 28 al 35. Esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, propuesto por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, plenamente identificada, contra el Acto Administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2015, en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, intentado por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, plenamente identificada, asistida por el abogado Cherry Armando Laya, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, contra el acto administrativo en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, según notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, inserta a los folios 28 al 35.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, sobre el lote de terreno denominado Sol y Sus Hijos, según notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, inserta a los folios 28 al 35.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.








EXP-T.S.A.0090-16
MAH/RGGG/pl