REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0120-17
RECURRENTE: JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2017, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE -APELANTE: Abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 08 de noviembre de 2017, interpuesta por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte recurrente de autos, en la Solicitud de Medida Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Agraria y del Medio Ambiente (Apelación), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2017.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en la Solicitud de Medida Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Agraria y del Medio Ambiente (Apelación), propuesta por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2017.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folio uno (01) al treinta (30) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 17 de octubre de 2017, presentado por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio treinta y uno (31) cursa auto, de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que se le dio entrada.
A los folios treinta y dos (32) al cincuenta y dos (52) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se declaro:
“(…) PRIMERO: INAMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la Publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic)
A los folios cincuenta y tres (53) al setenta y dos (72) cursa escrito de apelación, de fecha 08 de noviembre de 2017, presentado por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio setenta y tres (73) cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde oye apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio setenta y cuatro (74) cursa oficio Nro. 2017-0796, de fecha 14 de noviembre de 2017, y recibido en fecha 28 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, remitió la solicitud Nº SA-0804-17, a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio setenta y cinco (75) cursa auto, de fecha de 04 de diciembre de 2017, dictado por este despacho, donde se ordeno darle entrada a la presente causa, signándola bajo la nomenclatura EXP-T.S.A-0120-17, particular de este tribunal, y se ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
A los folios setenta y seis (76) al noventa (90) cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, de fecha de 19 de diciembre de 2017, presentado por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se libro oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, inserto en a los folios 91 al 92.
A los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) cursa consignación de oficio JSACAAA 01214-17, de fecha 19 de de diciembre de 2017, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior Agrario.
A los folios noventa y cinco (95) y vuelto al ciento dieciséis (116) cursa diligencia con copia de Inspección Judicial, de fecha 19 de de diciembre de 2017, presentada por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente- apelante. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, inserto en el folio 117.
Al folio ciento dieciocho (118) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 20 de diciembre de 2017, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las once de la mañana (11:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento diecinueve (119), al ciento veintidós (122), cursa acta de audiencia oral de informes, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial.
Al folio al ciento veintitrés (123) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 12 de enero de 2018.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN ESTA INSTANCIA:
1).- Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente, copia certificada del Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Carta Agraria, de fecha 22 de noviembre de 2017, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 82 al 89. Se le otorga valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2).- Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente, un ejemplar del periódico de Visión Apureña, donde se publicó Cartel de Notificación emanado de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 18 de noviembre de 2017, marcado con la letra “B”, cursante al folio 90. En cuanto a este medio de pruebas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tienen como fidedigno salvo prueba en contrario. Así se decide.
• 3).- Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente, copia fotostática simple de la Inspección Agraria, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente A.283-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 96 al 116. En cuanto a este medio de pruebas es apreciado por este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un tribunal competente. Así se decide.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2017, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las solicitudes de medidas y demandas entre particulares, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte recurrente-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En virtud de los AUTOS dictada en fecha 25 de octubre 2017, mediante el cual NO ADMITE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, el cual riela al folio 32 al 52 de la presente causa. Mis Poderdantes JESUS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.278, es pisatario, trabajador del campo y productor agropecuario en el sector domiciliado en el fundo EL DIAMANTE, Ubicado en el sector Los Bancos, Asentamiento campesino BALDIOS DE ACHAGUAS, Parroquia El Yagual, perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure desde el año 1996, con su núcleo familiar y concubina la ciudadana HERMILIA CECILIA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.853, conjuntamente con mi hermano JOEL JOSE BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.623.277, domiciliado en el fundo EL MANGUITO, Ubicado en el sector Los Bancos, Asentamiento campesino BALDIOS DE ACHAGUAS, Parroquia El Yagual, perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es mi vecino que empezamos a trabajar la tierra de manera conjunta en una superficie aproximadamente de ciento cincuenta hectáreas (150 has) 2.- Mis poderdantes Empezaron a trabajar en el sector Ubicado en el sector Los Bancos, Asentamiento campesino BALDIOS DE ACHAGUAS, Parroquia El Yagual, perímetro de la población de Guachara, desde el año 1996, lo que significa que tienen veinte y un (21) años ininterrumpido en los predios, donde construyeron unas bienhechurías rustica, donde trasladaron ambos un pequeño rebaño de ganado que para hoy en día consta de ciento cincuenta reses (150) aproximadamente donde empezaron a solicitar el derecho que tenían como campesinos que trabajaban la tierra sin ningún respaldo jurídico, el cual se le otorgo a JOEL JOSE BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.623.277, la cantidad de cuarenta hectáreas (43 has con 6267 m2), alinderada de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LISANDRO LOVERA; SUR: TERRENO OCUPADO POR MARCELO BENITEZ; ESTE: TERRENOS OCUPADOS LIZADRO BENITEZ Y FUNDO LAS GAVIOTAS; y OESTE: PREDIO EL DIAMANTE. 3.- Ambos llegaron a esos predios toda vez que por los años 90 el padre de mis poderdantes JOSE MARCELO BENÍTEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.671.880, compro estos lotes de tierras y se las dio para que la trabajaran toda vez que el tenia una fundación o fundo principal denominado RANCHO CLARO con una mayor extensión donde vivía con su esposa y los hermanos paternos de mis representados. 4.- A partir del 2015 empezó una perturbación hacia mis poderdante donde realizo una Inspección Judicial con el Tribunal Ejecutor de El Yagual, 22 de Octubre del 2015, donde quedo que él les iba a vender las tierras a sabiendas que las Tierras por la nueva Ley de Tierras son del Estado Venezolano y las administra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde está establecido que las tierras son de las que las trabaja y las coloca a producir. 5.- De forma Fraudulenta y por medio del engaño el ciudadano JOSE MARCELO BENÍTEZ, llevo una comisión del Inti Achaguas, para que realizara unas mediciones sobre los predios que trabajan y viven mis poderdantes EN EL PREDIO EL DIAMANTE específicamente es el nombre del predio que hace 21 años, mi poderdante JESUS MARCELO BENÍTEZ ABAD, lleva el nombre en cada papeleta de venta de hierro y por medio del directorio en reunión EXT 254-15, de fecha 21 de Noviembre del 2015, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43316715RAT0006572, constante de una Superficie de SETENTA HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (70 HAS 6352 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOEL BENITEZ; SUR: TERRENO OCUPADO POR ORLANDO CONTRERAS; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ORLANDO CONTRERAS Y EFIGENIAS CADENAS; y OESTE: POR JESUS BENITEZY FRANCISCO MENDEZ, (…) Por estos y otros motivos que en su oportunidad presentare ante este Tribunal de Alzada, es por lo que APELO del AUTO de fecha 25 de Octubre 2017. Y en tal virtud pido a este tribunal que sea OIDA EN AMBOS EFECTOS, ya que estamos en presencia DE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN está acarreando un gravamen En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (…) Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. En consecuencia reitero la apelación aquí presentada y que sea oída en ambos efectos y solicito Copias Certificadas del Auto de la No Admisión de la Solicitud de Protección Agroalimentaria, con la finalidad de que sea resuelto, en su oportunidad legal…”. (Sic)
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha en fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En el caso bajo estudio, la sentencia interlocutoria apelada dictada por el juzgado A-quo, en fecha 25 de octubre de 2017, cursante a los folios 32 al 52 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: INAMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la Publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic)
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, no admitió la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Agraria y del Medio Ambiente, declarándola Inadmisibilidad, por cuanto verificó que el presente juicio, tiene relación con el expediente A-0283-16, contentivo del juicio de Acción Restitutoria por Despojo, intentado por el ciudadano José Marcelo Benítez, en contra del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, por cuanto pudiese afectar la prosecución del juicio principal que ya esta en etapa probatoria.
En este sentido, se hace necesario señalar, que los jueces deben procurar revisar los libelos y solicitudes en el primer momento en que le han sido presentados, de modo de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones o sentencias formales, que no desciendan a la justicia material. Pero no es óbice, para que en el momento de su admisibilidad el juez, haga revisión por si existen causas comunes o conexas que se estén sustanciando, que puedan afectar el proceso y hagan causal de inadmisibilidad de las mismas.
Del mismo modo, sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso para esta Juzgadora, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Asimismo, es de resaltar que la jurisprudencia antes señalada en cuanto al Principio de Notoriedad Judicial, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de causas que sean conexas con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual, consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
En el caso de marras, el Juzgado A-quo, determinó que la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada, tiene relación con el expediente A-0283-16, nomenclatura particular de ese juzgado, contentivo del juicio de Acción Restitutoria por Despojo, evidenciándose que existe de acuerdo a su análisis conexión con la identidad de las partes, y versa sobre un mismo predio.
Cabe destacar, que no queda lugar a dudas que las medidas de protección, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien, es cierto no dependen de un juicio principal, las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, no puede ser entendida las medidas cautelares, como un medio sustitutivo de conflicto agrario, a una sentencia definitiva que se produzca en la vía ordinaria prevista en la legislación especial en su articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala las acciones que pueden ser intentadas entre los particulares ante la jurisdicción agraria, a fin de procurar la paz y el bienestar social en el campo. Así se establece.
Del mismo modo, esta juzgadora observó que el juicio ordinario por Acción Restitutoria por Despojo, fue incoado antes de la solicitud de Medida Cautelar, por lo que, se evidencia que existe un conflicto de vieja data que debe ser dirimido por la vía ordinaria, tal como, quedo expresado en el libelo de demanda por parte del apoderado judicial, en el que, señaló que a partir del 2015 empezó una perturbación a sus poderdantes, y no es la vía a través de una solicitud de Medida Cautelar de Protección, como lo ha querido hacer ver el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, ya que se presume que el daño no es inminente de no decretarse la misma debido a que han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la perturbación señalada por el apoderado judicial, por lo que, el fallo proferido por el Juzgado A-quo, no violó el debido proceso ni el derecho a tener acceso a la justicia, en virtud, que actualmente existe una causa signada con el Nº A-0283-16, nomenclatura particular de ese Juzgado, que se encuentra en etapa probatoria como lo señaló el Juzgado A-quo. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado a quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte recurrente-apelante, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 25 de octubre de 2017. Como consecuencia, de lo anterior se Ratifica la sentencia interlocutoria apelada. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2017. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte solicitante de la medida en la presente causa, de fecha 08 de noviembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Año 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0120-17
MAH/RGGG/yv
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