JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diez (10) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
207° Y 158°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0314-17.-

DEMANDANTE: ISABEL ALVAREZ DE MOTA, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-883.809.

APODERADA JUDICIAL: TRINA RAYMAR MOTA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.943.-

DEMANDADA: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.167.127.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De la revisión efectuada en las actas procesales quien a aquí suscribe observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar las diligencias y actos jurídicos en cuanto a derecho se trata en virtud de que la parte accionante Ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-883.809, falleció en fecha 11/01/2017 lo cual se puede verificar en el acta de difusión que fue consignada por el abogado Juan Córdoba, mediante diligencia de fecha 15/02/2017 la cual riela en el folio 359 del presente expediente, se aprecia que dicha instrumental fue consignada en copia debidamente certificada, por lo que, siendo un documento público administrativo presta para este juzgador todo el mérito probatorio, y en tal sentido no hay duda que se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio, la muerte de la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, quien fue la demandante en este proceso. Al respecto, vale la pena acotar que lo ocurrido no es otra cosa que una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una o varias personas entran en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.
En los casos como el de autos, donde fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.

Siendo así es por lo que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho en aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve de la manera siguiente la sucesión procesal genera por la suspensión del proceso.
Y cita la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido…”
En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…omisis…
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
A mayor abundamiento, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…omisis…
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
Ahora bien, es una obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes del juicio.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales antes explanados en el cuerpo de esta sentencia, no existe ninguna duda, de que resulta procedente la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos de la parte demandante, ello en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
En aplicación de los preceptos legales trascritos, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la suspensión de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Entonces, tal como se evidencia de los autos, la acta de defunción de la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, en consecuencia, concordé con las jurisprudencias citadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordo la SUSPENSIÓN de la presente causa y la citación de los herederos de la ciudadana ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, para así evitar futuras reposiciones librándose Edicto a los Herederos de la decujus ISABEL ÁLVAREZ DE MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. 883.809, para que comparezcan a darse por citados en el término de OCHENTA (80) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijacion del referido Edicto en el presente expediente en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm a los fines de que demuestren su condición de herederos de la decujus
Razón por la cual de conformidad con lo que estable el artículo 267, ordinal 3° del código de procedimiento civil:

La perención tiene lugar Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. El artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si se encuentra paralizado el proceso y han transcurrido mas seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, si no al fallecimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo sentado en lo mencionado ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del Demandante y en consecuencia se da por terminado la presente proceso.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL DEMANDANTE ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-883.809., debidamente representada por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.943.y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco de la mañana (02:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/ LAPR/hdsr -
Exp. Nº A-0314-17