JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diez (10) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº A- 0326-17.
DEMANDANTE: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ.-
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, JOSE MANUEL MOTA ALVAREZ, JOSE LUIS MOTA ALVAREZ Y MARIA JOSE MOTA ALVAREZ.-
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito contentivo de la CONTESTACIÓN de la demanda y RECONVENCIÓN, de fecha 13/07/2017, suscrito por la Abogada ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.219.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en este acto en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, asistiendo Jurídicamente a los ciudadanos: MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.139.186 y JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.240.492 interviniente como Tercero Interesado en la presente causa el cual riela en folio 119 al 132 del presente expediente. Y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues visto lo anterior y en virtud de que la Reconvención Se trata de una demanda que promueve aquel que, en una instancia previa, fue demandado y que ahora actúa contra el sujeto que lo desea demandar. Esta nueva demanda forma parte del mismo proceso.
Visto de que se trata de una nueva demanda hay que revisar los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda, establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones…
El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su Pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.”(Negritas y cursivas del Tribunal)
Revisado como ha sido el articulo parcialmente trascrito se denota que todo libelo debe comprender varios aspectos a saber: PRIMERO: Identificación del Demandante y del Demandado. SEGUNDO: el objeto de la pretensión determinado con precisión, TERCERO: los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, CUARTO: Las pertinentes conclusiones. QUINTO: El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su Pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio.
De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el demandado, se pudo evidenciar, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el transcrito articulo, debido a que el solicitante indico en el Capítulo de la denominada RECONVENCIÓN explano una serie de hechos que no se corresponden con lo que pueda denominarse una contra demanda o Reconvención y que a la luz de la revisión realizada deben verificarse en todo el iter principal de proceso y no en una reconvención, de este modo obviando por completo los requisitos indispensables que establece el transcrito artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo en lo que se corresponde al requisito PRIMERO: Identificación del Demandante y del Demandado, de la revisión no se pudo verificar este requisito. El SEGUNDO: el objeto de la pretensión determinado con precisión, igualmente de la revisión efectuada tampoco pudo verificarse este requisito. Del mismo modo el TERCERO: los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, no pudo ser verificado en lo que corresponde al capitulo referente a la Reconvención. CUARTO: Las pertinentes conclusiones, al igual este requisito no fue verificado en lo que se denomino reconvención. En lo que corresponde al QUINTO: El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su Pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio. Se pudo verificar que presento cuatro testigos correspondiendo a este requisito.
Pero es el caso que para que puede ser admitida la reconvención, propuesta, debe el escrito presentado llenar todos y cada uno de los requisitos antes señalados
En tal virtud y en relación a caso análogo la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/11/1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José Agustín Cuadros Vs. Enrique bonilla Gutiérrez y otros; REITERADA por la Sala de Casación Civil en fecha 29/01/2002, por el Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Juicio Carmen Sánchez Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A.; así mismo REITERADA por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Juicio Inversiones El Diamante C.A., en revisión constitucional N° 1722, en la cual la primera de las nombradas señala:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
La Jurisprudencia parcialmente transcrita deja llevar en su seno que la reconvenciones propuestas deben llenar todos y cada uno de los extremos que soliciten las normas procesales o llamado derecho adjetivo venezolano reinante en la materia en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de RECONVENCIÓ. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA y se fija un lapso de tres días de despacho siguientes al de hoy para que sea fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el lapso de contestación precluye el día de hoy.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONVENCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, solicitado por la Abogada ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.219.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en este acto en su propio nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, asistiendo Jurídicamente a los ciudadanos: MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.139.186 y JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.240.492 interviniente como Tercero Interesado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA y se fija un lapso de tres días de despacho siguientes el de hoy para que sea fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el lapso de contestación precluye el día de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ SUPLENTE.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.
AAFT/LAPR/hdsr
Exp. Nº A-0326-17