JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, once (11) de Enero de 2018
207º y 158°
Expediente Nº A- 0021-11.
DEMANDANTE: ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-674.177.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.538.
DEMANDADO: VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.993.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-674.177.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.538.
DEMANDADO: VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.993.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante la cual ordena la reposición del Juicio al estado de que se pronuncia sobre la reforma de la demanda, con el debido pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas, a tendiendo siempre a la protección de la seguridad agroalimentaria.
Reforma esta presentada en fecha 06/07/2011, la cual riela a los folios 100 al 106 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual pide entre otras cosas que este Juzgado dicte las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la Seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ya que desde junio del año 2009, vienen desarrollando un programa de mejoramiento genético con la inclusión de padrotes puros, registrados para el mejoramiento del rebaño bovino, lo que se traduce en soberanía nacional en materia de genética bovina.
-III-
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre del año 2016, este tribunal ordeno darle entrada nuevamente al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica.
En fecha 07 de Julio del año 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto del año 2017, vencido como ha sido el lapso de abocamiento se declaro la reanudación de la presente causa.
En fecha 03 de Agosto del año 2017, se admitió la demanda de Acción Posesoria por Restitución, ordenando la citación del demando de autos ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.993.
En fecha 07 de Noviembre del año 2017, este Tribunal vista la solicitud de la parte actora fijo la realización de la Inspección en el Hato denominado Corocito, para el día 24 de Noviembre del año 2017, ordenando Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo del tribunal así como también la Oficia regional de Tierras del Estado Apure y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con la finalidad de que asignen un Técnico de campo para el acompañamiento y asesoría de este Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre del año 2017 se llevo a cabo la Inspección antes mencionada.
En fecha 20 de Diciembre del año 2017, se recibió el Informe correspondiente a la Inspección realizada por parte del Médico Veterinario JHAKSSON CEDEÑO funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En fecha 09 de Enero del año 2018, se recibió el Informe correspondiente a la Inspección realizada por parte del Ingeniero EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).


De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:


Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).

De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, solicitada por el abogado FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.538, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO LEVI ROJAS SANDIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-674.177, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de un Juicio de Acción Posesoria de Restitución, mediante la cual dentro de la Reforma de la demanda previamente mencionada se encuentra una solicitud de medida cautelar a favor de la producción, actividad agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado dicte las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la Seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ya que desde junio del año 2009, vienen desarrollando un programa de mejoramiento genético con la inclusión de padrotes puros, registrados para el mejoramiento del rebaño bovino, lo que se traduce en soberanía nacional en materia de genética bovina.
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “Hato Corocito” ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caño Guanaparo, caño Pavones y Hermanos Colmenares; SUR: Fundo Pantanal y Corocito Nuevo; ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo; y OESTE: Terreno ocupados por Juan Vicente Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTAREAS (9.500 HAS), los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, siendo las 3:10 pm y habilitándose todo el tiempo que sea necesario, se traslada y constituye el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO T., El Secretario Temporal, ABG. LENIN A. POLANCO R. y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUARE M., En un predio denominado “HATO COROCITO” (COROCITO VIEJO), ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado barinas, constituyéndose éste Tribunal en el sitio y la hora antes indicados en razón de la distancia que existe entre la sed del Tribunal y el predio objeto de la presente inspección. Todo lo anterior con la finalidad de realizar inspección judicial fijada mediante auto de fecha 07/11/2017 y en atención a la sentencia N° 1076 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al escrito de reforma de fecha 06/07/2011. En tal sentido se deja constancia de estar presentes para éste acto el abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.126.855, I.P.S.A N° 40.538, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano ALVARO LEVI ROJAS SANDIA. Dada la naturaleza de la presente inspección se designa como prácticos a los ciudadanos Médico Veterinario JHAKSSON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.091.393 e ING. EVELIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.464.522, el primero funcionario adscrito al INSAI con sede en la ciudad de Achaguas del Estado Apure y requerido mediante oficio N° 2017-0780; y el segundo funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido mediante oficio N° 2017-0779. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano PEDRO RAFAEL ALDANA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.619. Todos ellos una vez en conocimiento del cargo al cual fueron designados, aceptan el mismo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado. Así mismo se encuentra como custodia del Tribunal los ciudadanos SGTO/1° ANGEL LÓPEZ SIERRA y SGTO/1° JESÚS RIOS SARMIENTO, ambos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.407.950 y 22.698.258 respetivamente, ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el 1° Escuadrón, 2° Pelotón, 2° Compañía, Destacamento 351, Comando de Zona N°, Comando de Zona N°35 (APURITO). Acto seguido se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO ESPAÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.312, quien manifiesta ser el encargado del HATO COROCITO, por orden o en representación del ciudadano DAVID SULBARAN según sus dichos. En éste estado se procede a la evacuación de los siguientes particulares. PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación y linderos del sitio donde se encuentra constituido. El Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el predio denominado “HATO COROCITO”, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas. El cual está alinderado de la siguiente forma: NORTE: Caño Guanaparo, caño Pavones y Hermanos Colmenares; SUR: Fundo Pantanal y Corocito Nuevo; ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo; y OESTE: Terreno ocupados por Juan Vicente Moreno. Particular que fue evacuado previo asesoramiento del práctico designado. AL PARTCIULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en el predio inspeccionado. El Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia de la existencia de una casa propia para habitación familiar y principal, de aproximadamente 12x9 mts, construida en mampostería con piso de cemento pulido, techo de acerolit acanalado sobre estructura de hierro, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) oficina con baño interno. Anexo se observa un corredor con piso de cemento pulido, techo de acerolit acanalado sobre estructura de hierro, con pilares de IPN 12”. Un tanque elevado de PVC, con capacidad de 2.000 LTS sobre estructura de hierro. También se observa una casa para uso de obreros, construida en mampostería de aproximadamente 8x16 mts, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una cocina, tres (03) habitaciones, un baño, un comedor, puertas y ventanas de hierro y dos (02) depósitos. Así mismo se deja constancia de la existencia de una casa de mampostería para uso del encargado de aproximadamente 11x9 mts, con piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, un comedor. Igualmente se observa una infraestructura de aproximadamente 18x12 mts, de construcción mampostería, con piso cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dentro de la cual se observa, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un cuarto para despensa, otro para uso de depósito, dos (02) baños, uno operativo y uno inoperativo, un salón corredor y otro depósito. Se observa así mismo un pozo séptico de 3x3 mts, de mampostería. Una infraestructura de mampostería de aproximadamente 21x5 mts, con piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, usada como caballeriza y cocina tipo fogón. También se evidencia una estructura de aproximadamente 12x4 mts, de cuatro divisiones, la cual es usada como quesera, dos (02) depósitos y un cuarto con piso de cemento rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Se observa igualmente una estructura de mampostería de aproximadamente 8x5 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro y techo de acerolit, la cual es usada para el resguardo de planta. Así mismo se deja constancia de existir una estructura de mampostería de aproximadamente 6x7 mts, con piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura hierro. Anexo un galpón de mampostería de aproximadamente 24x7 mts, con techo de zinc sobre estructura de hierro con piso de tierra. Un pozo profundo de agua de 10” de diámetro con motobomba a gasoil de 6,6 HP. Se observa una estructura tipo ducha a media pared, de mampostería, con piso rústico de aproximadamente 3x3 mts. Así mismo se observa un corral de manejo de seis (06) divisiones con un área aproximada de 2.500 mts2, cercado con madera aserrada. Dos cozos, uno de 80 mts2 y otro 30 mts2, de madera aserrada. Un embarcadero de madera aserrada de 3x0,80 mts, una manga de 11x0,60 mts aproximadamente, con estructura de hierro. Dos (02) breter con estructura de hierro. Cuatro (04) comederos de concreto armado de 2x0,50 mts. Una cochinera de construcción mampostería de 3x3 mts, con piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura de hierro. De igual forma se deja constancia que dentro del predio se observan las siguientes maquinarias y herramientas agrícolas: cuatro (04) motobombas de 2”, 4” y dos de 1 ½”, una (01) motosierra, una guadaña, un (01) compresor, un (01) motor fuera de borda, YAMAHA 75, una (01) rastra de 24 discos, una (01) pala, dos (02) rolos, dos (02) zorras, tres (03) tractores de marcas (Landini, JhonDeere y New Holland TM35), un (01) pailober 966 C CAT, tres (03) tanques de almacenamiento de combustible con capacidad para 2.000 Lts, 3.000 Lts y 10.000 Lts. Además dos (02) tanques mas para almacenamiento de combustible con capacidad de 4.000 Lts y 2.000 Lts. De igual forma se deja constancia por información suministrada por el notificado, que dentro del predio inspeccionado se encuentran cinco (05) fundaciones las cuales son RABANAL, la cual está habitada, ubicada e la entrada, con estructura de tabla, dos (02) habitaciones, piso de tierra y una cocina tipo fogón. LA ALTANERA, no está habitada, posee una casa con bahareque y tabla, dos (02) habitaciones, cocina tipo fogón y piso de tierra. LOS COCHINOS, no está habitada, casa de bahareque y tabla, dos habitaciones, cocina tipo fogón, piso de cemento. SAN PABLO, está habitada, casa de mampostería, techo de acerolit y madera, piso cemento pulido, dos (02) habitaciones, un baño, cocina y otra cocina tipo figón. LOS NOVILLOS, no está habitada, casa de bahareque, una habitación, piso de tierra, un cuarto, un caney. Así miso por información suministrada por el encargado/notificado, no hay poteros y las líneas están en el suelo. AL PARTICULAR TERCERO: Que se deje constancia de la producción existente en el hato. El Tribunal deja constancia que según información suministrada por el encargado, hay una producción de dos (02) kilos de queso diario. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de semovientes con sus respectivos hierros que pastan dentro del predio. Éste Tribunal visto el presente particular y vista la solicitud del técnico del INSAI debidamente designado y juramentado, donde expresa que en virtud de la extensión del terreno del predio rustico donde se encuentra constituido el Tribunal, además que por información suministrada por el encargado actual del predio los semovientes se encuentran con falta de manejo y de baja domesticación, solicita a éste Tribunal un lapso de cuatro (04) días de despacho siguiente al de hoy para presentar el respectivo informe. En consecuencia éste Tribunal accede a lo solicitado, por lo que concede el lapso solicitado. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan en el predio rustico y en calidad de qué habitan en el mismo. El Tribunal deja constancia que dentro del predio rustico habitan las siguientes personas: Fundación principal “HATO COROCITO”, encargado MIGUEL ANTONIO ESPAÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula N° 11.761.312; PERSONAL OBRERO: LEONEL RATIA, CARLOS BRICEÑO, DARWIN RATIA, WILLIAN AGUIRRE, MARIO JAIME, FRANCISCO CAMACHO, LUCY PEREZ MORALES, CARMEN COLMENARES y JOSÉ ALBORNOZ, de los cuales no se obtuvo mayor dato de identificación. En la fundación LOS NOVILLOS: OSCAR COLMENARES, y familia. Fundación RABANAL: CARLOS RIVERA Y familia. Fundación SAN PABLO: LEONEL OJEDA y familia. En éste estado el Ingeniero Evelio Dugarte, práctico designado solicita el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso: “Solicito me sea concedido un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes al de hoy para consignar informe complementario, es todo”. Visto lo solicitado éste Tribunal accede, concediendo el lapso solicitado. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial del accionante, concedido como lo fue expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el petitorio de la reforma del libelo de demanda reservándome el traslado de dichas pruebas en la oportunidad correspondiente. Igualmente la solicitud de producción agroalimentaria de los semovientes propiedad de mi representado, todo esto en base a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras (Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria). Así mismo en base a una información pública, notoria y judicial, manifestando que en el hato sólo quedan MIL (1.000) semovientes y por el estado de deterioro presenciado del hato, solicito con carácter de urgencia, el nombramiento de un administrador, que ejerza la verdadera supervisión y auditoria de animales y bienes existentes en el predio, y así evitar se acentúe el daño irreparable que se le ha causado a mi representado, es todo”. Este Tribunal vista la exposición anterior del apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado, le hace saber que existe el principio de inmediación que le otorga al juez agrario la posibilidad de verificar en sitio las situaciones de hecho que estén sucediendo, hecho éste ocurre con la presente inspección, así mismo se le hace saber que no basta con la sola inspección para el decreto de una medida cautelar, deben llenarse los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta que será verificada con lo expresado en su escrito de la reforma de la demanda, la inspección realizada en esta fecha y los informes presentados por las diversas instituciones que acompañan hoy a éste Tribunal. Debe éste Jugador expresar que bajo la competencia que tiene en materia agraria, su labor fundamental es garantizar principalmente producción y soberanía agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la constitución, no sin antes olvidar que debemos garantizar un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem, y así garantizar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En éste estado el fotógrafo informa que la memoria fotográfica fue obtenida con una cámara/teléfono marca SAMSUNG J7, así mismo solicita cuatro (04) días de despacho siguientes al de hoy para consignar las correspondientes fotos. Este Tribunal visto lo solicitado accede concediendo el lapso solicitado. En este estado y visto que fueron evacuados todos los particulares se acuerda el regreso de este Tribunal a su sede natural, dejándose constancia que son las 7:10 p.m. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal no causó ningún tipo de emolumentos, tasa, aranceles o pago alguno p para éste Tribual, garantizándose el principio de gratuidad de la justicia previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó y conformes firman...”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “Hato Corocito”, con lo se evidenció de la presente medida autónoma, donde las bienhechurías son las siguientes: una casa propia para habitación familiar y principal, de aproximadamente 12x9 mts, construida en mampostería con piso de cemento pulido, techo de acerolit acanalado sobre estructura de hierro, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) oficina con baño interno. Anexo se observa un corredor con piso de cemento pulido, techo de acerolit acanalado sobre estructura de hierro, con pilares de IPN 12”. Un tanque elevado de PVC, con capacidad de 2.000 LTS sobre estructura de hierro. También se observa una casa para uso de obreros, construida en mampostería de aproximadamente 8x16 mts, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, una cocina, tres (03) habitaciones, un baño, un comedor, puertas y ventanas de hierro y dos (02) depósitos. Así mismo se deja constancia de la existencia de una casa de mampostería para uso del encargado de aproximadamente 11x9 mts, con piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, un comedor. Igualmente se observa una infraestructura de aproximadamente 18x12 mts, de construcción mampostería, con piso cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, dentro de la cual se observa, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un cuarto para despensa, otro para uso de depósito, dos (02) baños, uno operativo y uno inoperativo, un salón corredor y otro depósito. Se observa así mismo un pozo séptico de 3x3 mts, de mampostería. Una infraestructura de mampostería de aproximadamente 21x5 mts, con piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, usada como caballeriza y cocina tipo fogón. También se evidencia una estructura de aproximadamente 12x4 mts, de cuatro divisiones, la cual es usada como quesera, dos (02) depósitos y un cuarto con piso de cemento rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Se observa igualmente una estructura de mampostería de aproximadamente 8x5 mts, con piso de cemento rustico, estructura de hierro y techo de acerolit, la cual es usada para el resguardo de planta. Así mismo se deja constancia de existir una estructura de mampostería de aproximadamente 6x7 mts, con piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura hierro. Anexo un galpón de mampostería de aproximadamente 24x7 mts, con techo de zinc sobre estructura de hierro con piso de tierra. Un pozo profundo de agua de 10” de diámetro con motobomba a gasoil de 6,6 HP. Se observa una estructura tipo ducha a media pared, de mampostería, con piso rústico de aproximadamente 3x3 mts. Así mismo se observa un corral de manejo de seis (06) divisiones con un área aproximada de 2.500 mts2, cercado con madera aserrada. Dos cozos, uno de 80 mts2 y otro 30 mts2, de madera aserrada. Un embarcadero de madera aserrada de 3x0,80 mts, una manga de 11x0,60 mts aproximadamente, con estructura de hierro. Dos (02) breter con estructura de hierro. Cuatro (04) comederos de concreto armado de 2x0,50 mts. Una cochinera de construcción mampostería de 3x3 mts, con piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura de hierro, además de ello quien aquí decide, pudo observar que las instalaciones se encuentran de regulares a malas condiciones, además de ello por información suministrada por el encargado del Hato no existen potreros debido a todas las cercas están destruidas o en malas condiciones, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Ing. EVELIO DUGARTE funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...El predio “Corocito Viejo”, se encuentra ubicado en el Las Flores, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del estado Barinas; es manejado, en carácter de encargado, por el Sr. Miguel Antonio España Salazar, titular de la cedula de identidad N: V-11.761.312.
La condición de las bienhechurías dentro del predio “Corocito Viejo” se encuentra de regulares a malas condiciones, falta de mantenimiento y de no realizárselo en un corto plazo, quedarían completamente inoperativas.
Las condiciones de las cercas perimetrales y divisorias de potreros se encuentran en malas condiciones, falta de mantenimiento y prácticamente inoperativas, dificultando así el buen manejo de los semovientes en la unidad de producción.
La Actividad Agroproductiva realizada en el área en estudio, es la ganadería vacuna bajo modalidad doble propósito (carne-leche), por el manejo desarrollado en el predio se puede caracterizar como un sistema extensivo, la leche es utilizada en la elaboración de queso llanero, el encargado manifestó que se producen 14 Kg. Semanal.
Durante la inspección se pudo observar que por la docilidad de los animales, el rebaño se encuentra falta de manejo.
Como no se pudo realizar la mensura y el conteo de los semovientes durante la inspección, debido a las características de la zona, no se puede asegurar si el sistema desarrollado en el predio Corocito Viejo se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Visto el estado en que se encuentra la unidad de producción, se recomienda realizar una inspección de Tierras ociosas o de Uso no conforme al predio Corocito Viejo, que permita determinar si el mismo se encuentra en estado de ociosidad y así tomar medidas en el caso...”

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ing. Evelio Dugarte, concluyo que las bienhechurías, se encuentran de regulares a malas condiciones y que sino se realizan las mejoras correspondientes quedarían inoperativas, del mismo modo se encuentran las cercas perimetrales y además que la producción existente en Nueve Mil Quinientas Hectáreas son 14 kilogramos de queso semanal, donde no se puede asegurar que el sistema desarrollado en el predio Corocito se ajuste a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Médico Veterinario. Jhaksson Cedeño funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...Durante el recorrido por las distintas fundaciones del Hato se totalizo la cantidad de 410 bovinos, 26 búfalos y 12 equinos. Es de hacer notar que durante el recorrido por la unidad de producción se pudo constatar su identificación se pudo constatar la presencia de una Notable cantidad de semovientes cimarrones, debido al manejo en los cuales no se pudo constatar su identificación ni la cantidad de los mismos. Así mismo se evidencio el mal estado de las cercas perimetrales y de separación de potreros...”

De modo que el Técnico de Campo designado Médico Veterinario. Jhaksson Cedeño funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI), concluyo que las el mal estado de cercas perimetrales y de separación de potreros el mal manejo de los animales y un total contabilizado de 410 Bovinos 26 búfalos y 12 equinos, en Nueve Mil Quinientas Hectáreas donde se verifica igualmente que no se cumple con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que desde de las NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS, que componen el predio de “Hato Corocito”, se encuentran en estado de ociosidad o de uso no conforme. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra dentro del “Hato Corocito”, antes identificado que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS, que componen el predio de “Hato Corocito”, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción de la carne, leche y queso para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina y bufalina que aún quedan en las NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS, que componen el predio de “Hato Corocito”, de igual modo como expreso el Técnico de Campo de la Oficina Regional de Tierras y del INSAI, así como de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en mal estado de conservación de la cual si no se les realiza el mantenimiento adecuado quedarían inoperativas, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y el no control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, bufalino y equino). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que no existe el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), los informes realizados por los órganos e instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de descuido de los semovientes por falta atención periódica y control fitosanitario debido al mal manejo de estos animales, igualmente las bienhechurías y potreros que se encuentran en mal estado de conservación, evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, el cual, se encuentra sin cuidados propios de los semovientes, ni control de ordeño, ni clasificación de los rebaño y otros controles fitosanitario, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes por sustracción y muerte. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción de tipo mixta que se ejerce en la Unidad de Producción denominada “Hato Corocito”. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo del “Hato Corocito” ubicado en el Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, el rebaño de semovientes y a la infraestructura para garantizar la continuidad de la producción agraria y lograr las actividades agroproductivas, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por la Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria de los Estado Barinas y Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio.

Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, Y DEL MEDIO AMBIENTE de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS) se ordena:
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio de “Hato Corocito”, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS) que constan en el pastoreo del ganado vacuno y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva “Hato Corocito” . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “Hato Corocito”. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi de Barinas, Se ordena oficiar al Oficina Regional de Tierras de Barinas y Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Barinas y Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra de Barinas y Apure, así mismo al Comandante de la Policía Estadal del Estado Barinas y Apure, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena notificar mediante Boleta, al ciudadano VICENTE LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.724.993, de la Medida aquí decretada, anexándose copia debidamente certificada de la decisión, así mismo que se insta abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), de acuerdo que se decretó la presente medida, y a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Este juzgador, a los fines de asegurar las condiciones de manejo del predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), el rebaño de semovientes y a la infraestructura para garantizar la continuidad de la producción agraria y la paz social en el campo y lograr las actividades agroproductivas, se requiere designar tres (3) ADMINISTRADORES para el cuido, velo, puesta en producción de los semovientes y de la producción de queso, leche y carne, para la manutención del “Hato Corocito”; se acuerda nombrar como Administradores PRIMERO: al ciudadano JUAN MANUEL FLORES CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.982.796, de profesión TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO ADMINISTRACION y LICENCIADO EN CONTADURIA PÚBLICA. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por ser territorialmente la más cercana al predio objeto de la medida para que designe un funcionario y /o Técnico de campo para conjuntamente ejerza las funciones de Administrador con el ciudadano antes mencionado y un funcionario del Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral. TERCERO: se ordena oficiar al Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral Apure, por ser territorialmente la más cercana al predio objeto de la medida para que designe un funcionario y /o Técnico de campo para conjuntamente ejerza las funciones de Administrador con el ciudadano antes mencionado y un funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure; los mismos serán juramentados por este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación del ciudadano JUAN MANUEL FLORES CONTRERAS, antes identificado y conste en autos el recibo de los oficios que en este particular se ordeno realizar, así pues se ordena a los mismos realizar inventario del ganado vacuno, bufalino y equino, velar por el cumplimiento de las actividades de defensas zoosanitarias y fitosanitarias de los semovientes, tratar los animales con vitaminas, desparasitantes, baños contra garrapatas, reacondicionar potreros para la rotación de ganado, levantamiento de cercas, así mismo mantener en buen, perfecto uso y mantenimiento y realizar todas las mejoras que crean convenientes de todas instalaciones existentes, debiendo presentar informe detallados de sus actividades a este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, en el predio denominado “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño, SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo, ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio de “Hato Corocito”, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS) que constan en el pastoreo del ganado vacuno y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva “Hato Corocito” . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, la el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “Hato Corocito”. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi de Barinas, Se ordena oficiar al Oficina Regional de Tierras de Barinas y Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Barinas y Apure, a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de Barinas y Apure, así mismo al Comandante de la Policía Estadal del Estado Barinas y Apure, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena notificar mediante Boleta, al ciudadano VICENTE LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.724.993, de la Medida aquí decretada, anexándose copia debidamente certificada de la decisión, así mismo que se insta abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria del predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), de acuerdo que se decretó la presente medida, y a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Este juzgador, a los fines de asegurar las condiciones de manejo del predio “Hato Corocito” ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Caños Guanaparo, Pavones y Terreno Ocupado por Hermanos Colmenares Lamuño. SUR: Fundo Pantanal y Hato Corocito Nuevo. ESTE: Fundo Samuelero y Caño Guanaparo y OESTE: Terreno Ocupado por Juan V. Moreno, con una superficie de NUEVE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (9.500 HAS), el rebaño de semovientes y a la infraestructura para garantizar la continuidad de la producción agraria y la paz social en el campo y lograr las actividades agroproductivas, se requiere designar tres (3) ADMINISTRADORES para el cuido, velo, puesta en producción de los semovientes y de la producción de queso, leche y carne, para la manutención del “Hato Corocito”; se acuerda nombrar como Administradores PRIMERO: al ciudadano JUAN MANUEL FLORES CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.982.796, de profesión TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO ADMINISTRACION y LICENCIADO EN CONTADURIA PÚBLICA. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, por ser territorialmente la más cercana al predio objeto de la medida para que designe un funcionario y /o Técnico de campo para conjuntamente ejerza las funciones de Administrador con el ciudadano antes mencionado y un funcionario del Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral. TERCERO: se ordena oficiar al Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral Apure, por ser territorialmente la más cercana al predio objeto de la medida para que designe un funcionario y /o Técnico de campo para conjuntamente ejerza las funciones de Administrador con el ciudadano antes mencionado y un funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure; los mismos serán juramentados por este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación del ciudadano JUAN MANUEL FLORES CONTRERAS, antes identificado y conste en autos el recibo de los oficios que en este particular se ordeno realizar, así pues se ordena a los mismos realizar inventario del ganado vacuno, bufalino y equino, velar por el cumplimiento de las actividades de defensas zoosanitarias y fitosanitarias de los semovientes, tratar los animales con vitaminas, desparasitantes, baños contra garrapatas, reacondicionar potreros para la rotación de ganado, levantamiento de cercas, así mismo mantener en buen, perfecto uso y mantenimiento y realizar todas las mejoras que crean convenientes de todas instalaciones existentes, debiendo presentar informe detallados de sus actividades a este Juzgado. Así se establece.
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y El Municipio Arismendi Del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-

AAFT/
Exp. N° A-0021-11