JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº A- 0322-17.
DEMANDANTE: JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-2.968.338.-
APODERADOS JUDICIALES: CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V.- 4.671.087 y V.- 16.977.850, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 210.423 Y 149.455.-
DEMANDADO: PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.925.459.-
APODERADOS JUDICIALES: MARY GRATEROL y JESUS URBAEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-4.671.087 y V- 16.977.850, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 210.423 y 149.455.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Marzo del año 2017, los ciudadanos CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V- 4.671.087, V- 16.977.850 debidamente en representación del Ciudadano: JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 2.968.338, presentan libelo de la demanda mediante la cual expone que el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 4.925.459, el accionante es propietario de un conjunto de bienes inmuebles, consistente en varios lotes de tierras, actas para la cría de ganado, siembra de alimentos y de producción agrícola, estos predios se denominan La Trinidad de Arauca, Los Camorucos, La Mata del Cristo; La Ceiba, y Clarines que tiene y llegara a tener sobre la sucesión dejada por DOMINGA VAZQUEZ, y sus linderos son los siguientes: Norte: Finca de Raúl Pérez, Sur: Terrenos de Doña Flavia, Este: Familia Rodriguez, Oeste: Familia Gonzalez Carrillo, Norte: Familia Silva Uzcategui, Sur: Laguna Hermosa y Terrenos del Sr. Oswaldo Palacios, Este: Menoreñas y Lemeras, Oeste: Caño de Buena Vista, Norte: Mata de Pata de Vaca, Sur: Mata de los Chinos, Este: Laguna los Patos, Oeste: Sotio Conocido como los Chiguires; Norte: Sabanas Carrizaleñas, Sur: Terrenos de Don Ignacio, Este: Terrenos del Señor Carlos Antonio Figueredo, Oeste: Sabanas de doña Rosa, Norte: Mata de león, Sur: Terrenos del Señor Juan Silva, Este: Laguna Cachamera, Oeste: Sitio Conocido como el Toro Pintao respectivamente. En el presente caso, existe incumplimiento del contrato por parte del accionado, consistente en el pago de la totalidad del precio pactado para la adquisición de los bienes inmuebles objeto del contrato, incumpliendo éste que genera en beneficio el interés jurídico actual para la proposición de la presente acción, ya que desde el punto de vista estrictamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, por lo que el incumpliendo de una obligación contractual por parte de una de las intervinientes en el contrato lo coloca en situación de ilegitimidad, por este caso concreto en ilegitimidad de la posesión del inmueble por incumplimiento de ley de origen contractual, lo que excluye la acción deducida de la necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa para solicitar la resolución del contrato a tener, haciendo que la situación jurídica vuelva al estado primigenio como que si el contrato nunca se hubiese celebrado válidamente. Por la actitud que ha tomado el accionado hago de manera formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2017. Se recibe en este despacho la presente Demanda contentiva de Resolución de Contrato de Compra Venta. (Folios 01 al 24)
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2017, Se dicta auto de entrada y admisión a la presente demanda y se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libra oficio 2017-0237 (Folios 26 al 29)
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2017, se dicta Sentencia Interlocutoria en la presente causa declarando Primero: Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes contenidos en el documento anotado bajo el Nro 47, folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo, de fecha 27 de Abril del año 2.016. Segundo: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes contenidos en el documento anotado bajo el Nro 47, folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo, de fecha 27 de abril del año 2.016, por no estar llenos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y Tercero: debido a la Naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas.
En fecha 26/04/2016 se recibe en este despacho Diligencia suscrita por los ciudadanos CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros° V.- 16.977.850, V- 4.671.087 en representación del Ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ parte accionante en la presente causa, solicitando se les designe correo especial a los fines de consignar oficio ante el Juzgado Distribuidor nde Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- (Folio 40)
En fecha 02/05/2017 se dicta auto acordando la designación de correo especial de los Abogados CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros° V.- 16.977.850, V- 4.671.087 en representación del Ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ parte accionante en la presente causa (Folio 41)
En fecha 03/05/2017 se recibe diligencia suscrita por los Abogados CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros° V.- 16.977.850, V- 4.671.087 en representación del Ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ parte accionante en la presente causa, solicitando copias simples de la Sentencia Interlocutoria (Folio 42)
En fecha Tres (03) de Mayo del 2017, se dicta auto de juramentación de correo especial de los Abogados CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros° V.- 16.977.850, V- 4.671.087.- (Folio 43)
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2017, se recibe escrito de Solicitud de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar.- (Folio 45 al 47)
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2017, se dicta Sentencia Interlocutoria- Medidas Cautelares en la presente causa, y se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes anotados bajo el Nro 47, Folios 323 al 325 protocolo primero, Segundo Trimestre, tomo Segundo, Principal y duplicado de fecha 27 de Abril del 2016. Del registro público del Municipio Muñoz del Estado Apure de los predios denominados La Trinidad de Arauca, Los Camorucos, La Mata del Cristo; La Ceiba, y Clarines que tiene y llegara a tener sobre la sucesión dejada por DOMINGA VAZQUEZ, y sus linderos son los siguientes: Norte: Finca de Raúl Pérez, Sur: Terrenos de Doña Flavia, Este: Familia Rodriguez, Oeste: Familia Gonzalez Carrillo, Norte: Familia Silva Uzcategui, Sur: Laguna Hermosa y Terrenos del Sr. Oswaldo Palacios, Este: Menoreñas y Lemeras, Oeste: Caño de Buena Vista, Norte: Mata de Pata de Vaca, Sur: Mata de los Chinos, Este: Laguna los Patos, Oeste: Sotio Conocido como los Chiguires; Norte: Sabanas Carrizaleñas, Sur: Terrenos de Don Ignacio, Este: Terrenos del Señor Carlos Antonio Figueredo, Oeste: Sabanas de doña Rosa, Norte: Mata de león, Sur: Terrenos del Señor Juan Silva, Este: Laguna Cachamera, Oeste: Sitio Conocido como el Toro Pintao respectivamente y se oficia al Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure (Folios 92 al 110)
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2017, se recibe diligencia suscrita por los Abogados CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros° V.- 16.977.850, V- 4.671.087, mediante la cual consignan las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas.- (folios 111 al 129)
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2017, se recibe en este despacho el Escrito de Contestación de la Demanda del Ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.925.459, debidamente asistido de la Abogada Mary Graterol Petti, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.190.429, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.388.- (Folios 130 al 137)
En fecha Seis (06) de Julio del 2017, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de la contestación de la demanda en el presente juicio, siendo contestada de manera oportuna.-(folio 149)
En fecha Doce (12) de Julio del 2017, se dicta auto, convocando a los Ciudadanos JOSE GONZALO VAZQUEZ y PEDRO JOSE GARCIA a la celebración de la audiencia preliminar - (folio 150)
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2017, se dicta acta de audiencia preliminar.- (Folio 151 al 152)
En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2017, se dicta auto mediante la cual se suspende la Audiencia Preliminar por la Incomparecencia de la parte demandante al presente acto.- (folios 153)
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2017, se dicta de Audiencia Preliminar y así mismo se advierte La Fijación de los Hechos y Limites dentro de los cuales Quedara Trabada la Relación Sustancial Controvertida.- (154 al 159)
En fecha Dos (02) de Agosto del 2017, se dicta auto razonado sobre la cual quedo trabada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y se apertura un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2017, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, debidamente asistido del Abogado Jesús Antonio Urbaez Perales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.876- (Folios 167 al 171)
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2017, Se Recibe Escrito de Ratificación de Pruebas Suscrito por los Abogados CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO; e YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, identificados en auto. (Folios 183 al 185)
En fecha Once (11) de Agosto del 2017, se dictan autos de admisión de pruebas de las partes demandante y demandado, (Folios 186 al 187)
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2017, se dicta auto ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Ciudad de San Fernando, a los fines de que informe a este despacho sobre los datos filiatorios de los Ciudadanos CARLOS AUREO GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA, librándose el respectivo oficio. (Folios 188 al 189)
En Fecha Once (11) de Octubre del 2017, se recibe Escrito de Evacuación de Prueba suscrito por los Abogados CESAR CASTILLO LINARES y CESAR OVIDIO CASTLLO, plenamente identificados en autos, consignando copia certificada de Poder Especial amplio y suficiente, otorgado por el Ciudadano JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, a los abogados antes referidos. (Folios 192 al 200)
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017, se dicta auto declarando inadmisible el Escrito de Promoción de Prueba de fecha 11/10/2017, suscrito por los Abogados CESAR CASTILLO LINARES y CESAR OVIDIO CASTLLO, identificados en autos, y a si mismo se fijó Audiencia Probatoria para el día 01-11-2017 a las 09:00am. (Folio 201)
En Fecha Primero (01) de Noviembre del 2017, se dicta auto mediante el cual se corrige error cometido de manera involuntaria en virtud de la omisión de librar boleta de citación del ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, a los fines de que absolviera las posiciones juradas, y se revoca auto de fecha 18/10/2017, mediante el cual se fijo audiencia probatoria (Folios 202 al 205)
En Fecha Seis (06) de Noviembre del 2017, se recibe oficio Nro 332 emanado de la Oficina SAIME San Fernando de Apure, con punto de información solicitado (Folio 206)
En Fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2017, se dicta acta de Audiencia Probatoria, en la presente causa de Resolución de Contrato de Compra Venta que sigue el Ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA. (Folios 207 al 218)
En Fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2017; se dicta auto en virtud de lo solicitado por las partes en acta de Audiencia de fecha 16-11-2017, y se acuerda, fijándose la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 05-12-17, a las 09:00 am. (Folio 219)
En Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, Se dicta Acta de Continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folios 220 al 226)
En Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, Se dicta Sentencia Definitiva (dispositivo) en la presente causa de Resolución de Contrato de Compra Venta, instaurada por el Ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, contra PEDRO JOSE GARCIA. (Folios 227 al 236)
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2017, se dicta auto difiriendo por un lapso de Diez (10) días continuos para dictar el extenso del mismo, en virtud de encontrarse el Tribunal abarrotado de trabajo. (Folio 237)
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JESUS URBAEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando copia simple del acta de audiencia probatoria y del dispositivo del fallo. (Folio 238)
En fecha Ocho (08) de Enero del 2018, se dicta auto acordando copias simples tal como fue solicitado por el Abogado JESUS URBAEZ, con el carácter de autos, en diligencia de fecha 18-12-2017. (Folio 239)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un que hacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. Si existió el pago del Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda.
2. Si fue cobrado el cheque Nro. 02670117, del Banco Bicentenario con número de cuenta 0750416910071554292, a nombre de José Gonzalo Vázquez.
3. Si fue modificado de forma verbal el contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda, con respecto a la forma de pago.
4. Si el ciudadano José Gonzalo Vázquez, parte demandante en la presente causa, autorizo al ciudadano Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, como presunto apoderado judicial a recibir el pago pactado en el contrato de venta objeto de la presente causa o la liberación del mismo.
5. Si es cierto y tiene plena validez jurídica la manifestación de voluntad presentada como anexo “A” del escrito de contestación de la demanda, mediante la cual los ciudadanos Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977 y CARLOS AUREO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, expresan que se realizo un deposito en dinero efectivo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), a la cuenta Corriente perteneciente al ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA signada con el Nro. 01750416910071554292 y de ser cierto y tener plena validez, si este depósito efectivamente fue realizado y cobrado.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
El presente proceso que se refiere a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA, incoado por los ciudadanos DEMANDANTES: JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.968.338, con sus APODERADOS JUDICIALES: Abogados CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.671.087 y 16.977.850, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 210.423 y 149.455 respectivamente, y la parte DEMANDADA: PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.459, y sus APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GRATEROL Y JESÚS URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.- 8.190.429 y 8.807.722, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 120.388 y 144.876, respectivamente, en virtud de que, la parte demandante solicita se le declare resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, contrato este protocolizado y debidamente inscrito bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, en la Oficina de Registro Público de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiendo en este caso la venta de unos derechos y acciones a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en unos predios rustico, denominados: LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA Y CLARINES, es así que corresponde en este caso la venta de derechos y acciones sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en predio rustico.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la venta de todas las acciones y derechos que tiene y llegara a tener sobre los Predios LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA, Y CLARINES y sobre la sucesión dejada por Dominga Vásquez, ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramito conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
Alegatos presentados por la parte demandante:
Pide a este competente Tribunal que en virtud de haber un Documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo, principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016, que se acompaño marcado con la letra “C”, el cual es el contrato que la parte demandante solicita la Resolución, mediante la cual el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-2.968.338, pacto con el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.925.459, parte demandada, la venta de todas las acciones y derechos que tiene y llegara a tener sobre los Predios La Trinidad de Arauca, Los Camorucos, La Mata del Cristo, La Ceiba, y Clarines y sobre la sucesión dejada por Dominga Vásquez, fijando como predio de venta la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que según el contenido del material del contrato serian cancelados mediante cheque a nombre de la parte demandante con Nro. 02670117, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0175-0416-91-0071554292, de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano Pedro José García, antes identificado, expresando a demás que el mencionado instrumento cambiario no le fue entregado a la parte demandante ni al momento ni con posterioridad a la celebración de la referida negociación, asi mismo que al pactar el negocio jurídico la parte demandante le transfirió a la demandada la propiedad dominio y posesión de los referidos lotes de tierras antes enunciados.
De igual modo que posterior a la formación del contrato de compra-venta, cuya resolución solicitan la parte demandante procedió a realizar una serie de gestiones extrajudiciales con el ánimo de solventar en vía extrajudicial, el incumplimiento efectuado por la parte demandada, contactando en distintas oportunidades y de forma personal al ciudadano Pedro José García, quien solo le respondía que pronto subsanaría el incumplimiento, lo que nunca ocurrió dejando expedita la vía judicial para solicitar la Resolución del contrato de compra-venta y como consiguiente la restitución del derecho de propiedad, dominio y posesión a favor de la parte demandante, en su condición de propietario, así como la entrega material de los bienes objeto de la precitada negociación.
Alegatos presentados por la parte demandada
Como Punto previo a ser decido en la sentencia alego El Pago de lo debido en la siguiente forma:
Que opone como defensa el pago realizado oportunamente por cuenta de la parte demandante José Gonzalo Vázquez, de la Cantidad de Dos Millones de Bolívares en fecha 30 de Abril del año 2016, a la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro. 01750416910071820437, cuyo titular es el ciudadano Carlos Áureo García, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.138, lo cual consta en manifestación de voluntad, instrumento que acompaño marcado con la letra “A”. Igualmente expreso que posterior a la compra venta, se acordó el pago de Dos Millones de Bolívares, representados en cheque personal Nro. 2670117, el vendedor hoy demandante ciudadano José Gonzalo Vásquez le indico a la parte demandada que hiciera efectivo dicho cheque y lo depositara a la cuenta del ciudadano Carlos Aureo García, en la fecha antes indicada y que con el mismo quedo liberado de la obligación de pago de la cantidad acordada en el contrato de compra-venta de derecho y acciones.
Que en consecuencia el pago que se le exige y por cuya causa se pide en el libelo de la demanda, la resolución del contrato de compra-venta, no es licito, por cuanto de hacerlo se convertiría en un doble pago, en virtud de que nada adeuda por concepto de la compra venta, celebrada entre su persona y el demandante de autos. Que le sorprende la interposición de la presente demanda debido a que no existe la obligación cuyo pago se reclama y menos aun ha causado ningún daño o perjuicio al vendedor, lo que le convierte la pretensión del actor en irrita e ilegal y así pide sea declarada.
De igual forma niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, donde infieren que en ningún momento cancelo a la parte demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por concepto de una compra-venta de un inmueble que le pertenecía.
De igual forma expreso que es cierto que en fecha 27 de Abril del año 2016, celebro contrato de compra venta sobre acciones y derechos sobre los predios La Trinidad de Arauca, Los Camorucos, La mata del Cristo, La Ceiba y Clarines, adquiridos en la sucesión de Dominga Vázquez, con el ciudadano José Gonzalo Vázquez, cuyo instrumento fue Debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo, principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016.
Que es completamente falso que su persona haya incumplido con el contrato de compra-venta celebrado, todo ello en virtud de lo expuesto en el punto previo antes expuesto, ya que luego de celebrado el contrato el ciudadano José Gonzalo Vázquez, le indico de manera verbal que le depositara el referido dinero que estaba reflejado o contenido en el cheque 02670117, por el monto de los Dos Millones de Bolívares de su cuenta del Banco Bicentenario Nro. 01750416910071554292, a la cuenta Nro. 01750416960071820437, de la misma entidad financiera cuyo titular es el ciudadano Carlos Aureo Garcia, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.138, para que le hiciera la remodelación a un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización ciudad Varyna, III etapa, sector La Cumbre, calle principal, casa Nro. P-28, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo inmueble le seria entregado mediante documento definitivo de venta condicionada al terminar la referida remodelación, dejando también plasmado en el referido instrumento que el ciudadano José Gonzalo Vázquez, le quedaría adeudando al ciudadano Carlos Aureo García la cantidad de Un Millón de Bolívares.
Que es completamente falso, lo niega y lo contradice que la parte demandante haya gestionado por vía extrajudicial el cobro de la cantidad acordada en la venta ya señalada, y que le haya contactado en varias oportunidades, para que su persona le pagara lo adeudado.
Niega rechaza y contradice que su persona haya incumplido el contrato de compra-venta celebrado y que el demandante de autos este facultado para solicitar la restitución de la propiedad y posesión de los derechos vendidos y la entrega material de los bienes objeto de la señalada negociación, por cuanto ya la propiedad y posesión de tales derechos le fueron entregados debidamente transferidos mediante el documento de venta y nada adeuda por dicha negociación, por cuanto hizo efectivo el pago en la fecha a la persona del ciudadano Carlos Aureo García por indicación expresa de la parte demandante de autos. Que es completamente falso que lo alegado en cuanto que jamás recibió el pago de lo acordado en la compra-venta.
Niega recha y contradice la aplicación del artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto jamás ha incumplido con el pago convenido, por lo tanto no tiene cualidad la parte demandante para demandar la resolución del contrato de compra-venta, ya que cumplió a cabalidad con el pago.
Así mismo que a todo evento de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, impugna y contradice la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, por cuanto es completamente exagerado dicho monto en comparación con la deuda alegada y en libelo de la demanda no se especifica que formula ha usado la parte actora para la estimación de la demanda por cuanto en el supuesto negado de que la deuda que se alega se le debe, es la cantidad de Dos Millones de Bolívares.
Que la demanda atenta contra el principio de la buena fe de los contratos, en virtud de que hubo una modificación en la forma del pago establecido en el documento de compra-venta, por cuanto en el convenio verbal celebrado extra documento convinieron en que el pago le seria efectuado al ciudadano Carlos Aureo García, con anuencia del apoderado judicial del demandante de autos ciudadano Orlando Rafael López, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.255.977, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nro. 56 folios, 178 al 180, Tomo 14, de fecha 08/06/2016, marcado con la letra “A”. que asi mismo la participación de dicho apoderado judicial se debe a las facultades conferidas al ciudadano Orlando Rafael López, antes identificado son suficientes para que firme y actúe en nombre de su poderdante el demandante de autos, facultades que están plenamente señaladas en el documento certificado debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 77, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro de fecha 25/06/2003, el cual se anexo a la contestación marcado con la letra “B”
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas del Despacho del día de hoy Jueves Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA debidamente fijada en auto de fecha 01 de Noviembre del año 2017, como consta en el folio Doscientos Dos (202) de la pieza N. 01 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, y que se sustancia en el expediente Nº A-0322-17, de la nomenclatura particular de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Abogado ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante JOSE GONZALO VAZQUEZ y de sus apoderados judiciales, abogados CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 210.423 y 149.455 respectivamente. Se deja expresa constancia asimismo de la presencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, debidamente asistido por los Abogados MARY GRATEROL Y JESÚS URBAEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 120.388 y 144.876, respectivamente. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. La secretaria del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abogado. CESAR OVIDIO CASTILLO, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, quien intervino de viva voz, manifestando:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, respetado colega asistente de la contraparte: estamos hoy esta parte actora haciendo acto de presencia para efectivamente realizar la audiencia probatoria según lo establecido en los artículo 222 de la ley de tierras lo cual hacemos de la manera siguiente, es le caso que efectivamente nuestro poderdante ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ celebro contrato de compra venta con el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, no solamente por derechos y acciones sino también por lotes de terrenos y fincas que son predios que se están nombrando en dichos documentos de compra venta, que cada uno de ellos está en un aproximado de 4000 a 5000 HAS cada uno, bueno es el caso que el ciudadano PEDRO GARCIA incumplió con el pago establecido ya que nunca le dio el cheque por la cantidad de 2 millones de bolívares a mi poderdante ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, fueron tantas veces que el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ busco de manera pacífica al ciudadano PEDRO GARCIA para que le cancelara resultado que fue negativo, es allí donde mi poderdante decide denunciarlo por ante el ministerio público, por estafa porque no le canceló, y decide denunciarlo para que se apersonara porque en virtud que nunca le atendía los teléfonos y se le escondía, fue allí cuando hizo acto de presencia por ante la fiscalía 20 del Ministerio público, allí mi poderdante le manifiesta que le cancelara que llegaran a un acuerdo, y el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA manifestó que no, que no le iba a dar ni un metro de tierra ni el dinero tampoco. Es allí que mi poderdante decide con la penosa obligación de demandarlo civilmente de demandar la resolución del contrato por el cual se está solicitando hoy en día, n virtud que ni siquiera quiso cancelar ante el ministerio público, es todo”
Concluida la deposición oral de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial Abg. MARY GRATEROL por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, quien de seguidas expone: “Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, colega asistente de la contraparte: Oída la exposición por la parte demandante menester es acotar lo siguiente, en nuestro escrito de contestación a la demanda el cual en este momento ratifico en todas y cada una de sus parte hicimos una breve mención del pago de lo debido porque es indispensable traerlo a colación toda vez que se trata de la resolución de un contrato de un documento público que no es de los documentos que puede resolverse unilateralmente por constituir ley entre las partes, en el que efectivamente se dieron en venta unos derechos y acciones sobre predios que si bien es cierto en el documento de compra venta se mencionaron predios y no se mencionaron extensiones o linderos dentro de los cuales estarían los predios que alega el accionante vendió, mal se podría ahora pretender que se devuelva lo que no se vendió, mas aun se desprende del contenido del documento público que hoy se pretende disolver que solo fueron derecho y acciones, no se indica que porción de derechos y acciones se estaba vendiendo, se fijó un precio estipulado y el demandado lo pagó, es decir, en ese momento ese dinero salió de su patrimonio con el consentimiento del vendedor de tales derechos y acciones se le hizo entrega a la persona indicada por el, todo lo cual del acervo probatorio y en esta misma audiencia será demostrado. Ahora bien ciudadano juez si es cierto que se celebro el contrato y no negamos la existencia de ese instrumento público, lo que no es cierto es que nuestro representado aun tenga alguna obligación con el demandante y a tal evento ciudadano juez es pertinente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que nos indica que las partes tienen las carga de probar sus respectivas alegaciones con toda la libertad probatoria que nos permite nuestro derecho civil. Cuando se pretende demostrar que una persona debe una obligación quien pretenda que se le pague debe demostrarlo y cuando la parte accionada quiere probar que ha sido liberado de esa obligación debe probarlo. Consecuencia será en éste debate probatorio donde se probará cuales alegatos se prueban y cual es no y en virtud de ello en mi condición de abogado del accionado considero que el contenido del contrato de compraventa por si solo constituye la prueba reina de que existió una negociación jurídica sino también la prueba de lo que se vendió y lo que se recibió, ya para concluir en este orden de ideas al final de nuestros alegatos de contestación tal y como corresponde a la normativa de nuestro código de procedimiento civil, impugnamos la cuantía en que fue estimada la presente acción por considera de que está desfasada de la realidad de lo que realmente se pacto en el documento que origina la presente acción. Por tanto no me queda más que pedir que sean evacuadas las pruebas pertinentes en éste asunto, Es todo”.
En éste estado pasa la parte accionante a ofrecer las pruebas promovidas, lo cual hace en los siguientes términos:
“Para darle continuidad a ésta audiencia probatoria ésta parte actora pasa a recibir las siguientes pruebas que fueron admitidas por éste honorable tribunal.
La Prueba marcada con la letra “B” del escrito libelar, que allí establece tácitamente los predios y conjunto de tierras que posee mi poderdante JOSE GONZALO VAZQUEZ.
La prueba marcada con la letra “C”, ya antes suficientemente mencionado.
Copia certificada emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada desde la letra “D” hasta la “H”. Esa ésta ubicada en la solicitud de prohibición de enajenar y grabar.
Pasamos a las testimoniales y por último para concluir de las pruebas de informe que fueron todas admitidas por éste Tribunal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que proceda a ofrecer las pruebas promovidas, lo cual hace en los siguientes términos:
“Como documentales y a los fines de demostrar que efectivamente el demandado cumplió con la obligación de todo comprador ofrecemos al copia fotostáticas del documento de compra venta que ya cursa en copia certificada opuesto por la parte accionante y que de acuerdo con la comunidad de la prueba hacemos valer a nuestro favor.
Ofrecemos también a los fines de corroborar los alegatos efectuados en la contestación de la demanda los testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LOPEZ, Titular de la cédula de identidad 4.255.977, CARLOS AUREO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.138, JULIO CESAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.080 y JOSÉ ANTONIO OROZCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-1.609.313, quien no pudo comparecer a ésta audiencia.
Como prueba de informe de conformidad lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal y así fue admitido que se oficiara al banco Bicentenario agencia Barinas, para que informara acerca de la fecha en que fue cobrado el cheque N° 02670117, contra la cuenta del Bicentenario 01750416910071554292.
También anunciamos en el escrito de ofrecimiento de las pruebas las posiciones jurada de conformidad con el artículo 403 de Código de procedimiento Civil, que deberá absolver el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, sobre las preguntas que están debidamente definidas en el escrito de ofrecimiento de pruebas. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, nuestro representado se compromete a absolver las posiciones juradas que de parte reciproca tenga a bien efectuar la parte demandante. Es todo”.
En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de que ejerza su derecho a hacer observaciones a alas pruebas ofrecidas por la parte accionada. Haciéndolo en los siguientes términos:
“Para darle continuidad a ésta audiencia oral, paso a hacer las siguiente observaciones. Aunque la parte accionada no mencionó ahorita en el ofrecimiento de las pruebas el Poder, la constancia de pago, paso a hacer las siguiente observación: en primer lugar con la constancia de pago que supuestamente mi cliente JOSE GONZALO VAZQUEZ, autorizó a cancelar dicho monto por 2 millones de bolívares, cabe destacar que esa supuesta de pago o manifestación de voluntad como lo quiera llamar la parte accionada, viola flagrantemente el artículo 1141 del Código Civil, que son los elementos del contrato. Para que ese contrato tenga validez jurídica tienen que haber conocimiento, el objeto y quela causa sea lícita, pues podemos observar en dicha constancia de pago que mi poderdante no suscribió, por l tanto no hay consentimiento alguno, no suscribió dicha constancia de pago por lo tanto no hubo consentimiento alguno. Tendrá validez jurídica para ellos pero si trata de inmiscuirlo en ésta causa no tiene validez jurídica, ósea es decir, carece de valor probatorio.
Paso a hacer la segunda observación con respecto al poder especial, que mi poderdante JOS GONZALO VAZQUEZ, le otorgó al ciudadano ORLANDO RAFAEL LÓPEZ.
Antes de hacer la observación de fondo de dicho documento voy a dar un pequeño concepto d lo que consiste un poder especial y un poder general. Decimos que un poder especial es cuando una persona le otorga a otra un mandato para un acto o varios actos jurídicos determinados ósea es decir específico, mientras que un poder general es cuando una persona le otorga a otra un mandato de administración y disposición de todos los bienes que tenga en la república Bolivariana de Venezuela. Ahora bien dando este pequeño concept y aclarando los dos términos paso a hacer la observación de fondo. El poder especial efectivamente mi poderdante se lo otorga al ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ en el año 2003, dicho poder especial de administración y disposición ampliamente faculta al ciudadano ya antes mencionado para solicitar permisología en los estados Barinas, Portuguesa y Cojedes, en ningún momento en este poder menciona el estado Apure, ósea es decir, este poder especial es totalmente determinante y específico para los Estrado que anteriormente mencioné, que allí el ciudadano Juez podrá hacer uso de sus atribuciones de analizar exhaustivamente dicho contenido.
Paso a hacer la tercera observación con respecto al escrito donde mi poderdante JOSE´GONZALO VAZQUEZ renuncia a sus derecho como victima presentado por la parte accionada en su escrito promoción de pruebas y evacuación del mismo, si podrá observar ciudadano juez, marcada con la letra “G” en la copia certificada emanada Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa por la Fiscalía Vigésima donde mi poderdante hace oposición a ese escrito que presentó la parte accionada pues realiza una ampliación de la denuncia y manifiesta que su firma y su huella fueron falsificadas el 1° de Noviembre del año 2016, aunado a esto el anexo marcado con la letra “H” corrobora la tesis que esta parte actora viene manejando en relación a la falsificación de la firma y de la huella de mi poderdante mediante prueba grafo técnica que mandó realizar mediante oficio el Ministerio Público. Efectivamente dicha prueba grafo técnica riela en el expediente marcado con la letra “H”, pues resulta ser que efectivamente mi poderdante le falsificaron la firma y sus huellas. Es importante resaltar que dicho escrito que presentó la parte accionada en el primer encabezamiento manifiesta que ni siquiera pudo mi poderdante pudo entregarlo personalmente sino a través de un emisario. De ésta manera esta parte actora concluye con respecto a la observaciones de las pruebas recibidas por la parte accionada.
Acto seguido la parte accionada pasa a hacer observación a las pruebas ofrecidas por la parte accionante en los siguientes términos:
“Debo aclarar en cuanto a la observación hecha por la contraparte en cuanto al poder otorgado al señor ORLANDO LÓPEZ, aun cuando fue una prueba promovida como documental, no ésta en discusión en este juicio su validez jurídica ya que en su oportunidad legal debió ser atacada como lo indica el procedimiento ordinario civil. Sin embargo aclaro, para conocimiento de la contraparte que los derechos y acciones vendidas a nuestro representado se encuentra en la jurisdicción del estado Barinas, y aun cuando el Tribunal competente sea esta instancia estaría dentro de lo indicado por la parte demandante que dice que la jurisdicción sobre la cual se le dio poder a dicho ciudadano era barina, Portuguesa y Cojedes.
En cuanto a la observación de la parte accionante que dice que esta contrapuesta a otra prueba que el consignó marcado con la letra “H”, repito nuevamente que la presente acción es netamente civil, que se desprende de los efectos de un contrato que es ley entre parte donde se llenaron los requisitos del artículo 1141 y por tanto las demás pruebas a demás de ese contrato donde se verifica ese contrato son a los fines de corolario para la orientación del ciudadano juez en vista que la parte que corresponde al derecho totalmente conocida por el ciudadano juez de la causa y no está en discusión en esta prueba.
Así mismo en la prueba “B” que promueve y evacúa en este acto la parte demandante, observa ésta representación de la parte demandada que se refiere y así lo dice en la línea del documento que riela al folio 17 cuya prueba observa en la línea 27 del documento que dicha prueba se refiere a acciones y derechos que le fueron cedidos al ciudadano demandante y que no atañen absolutamente en la validez del contrato de compra venta que aquí se dilucida.
Paso de seguido a hacer observación a la prueba presentada por la parte demandante marcada prueba “C”. Tengo entendido que se refiere al documento de compra venta realizado entre el demandante y el demandado, en ese sentido hago vale r el merito que se desprende de dicha prueba favorable al demandado y que fue mencionado en su contestación.
La siguiente observación es respecto a la prueba que riela al folio 48 al 54 del expediente y fue marcado por la parte demandante como prueba de la “D” a la “H”. Hago la siguiente observación sobre ésta prueba, y es que nuestra sistema judicial venezolano las materias o las jurisdicciones están totalmente delimitadas a la competencia que de ellas se derivan no obstante las leyes son tan específicas que no permiten que una jurisdicción se inmiscuya en otra so pena de la incidencia de competencia debido a la jurisdicción usurpada, en éste sentido ésta prueba que si bien es cierto fue promovida y legítimamente admitida por éste Tribunal, en Primer lugar no corresponde a una sentencia definitivamente firme, el demandado de auto no ha sido ni siquiera imputado por el delito que irresponsablemente le ha indilgado la parte demandante. La prueba a la que m refiero y hago la observación son actuaciones de un proceso de ministerio público que es un titular de la acción de las victimas pero que no emite sentencia y por lo tanto por considerar que la prueba marcada desde la letra “D” hasta al letra “H” y no se corresponde con la naturaleza de acción que aquí se ésta dilucidando solicito respetuosamente al honorable Tribunal que la misma sea desechada. Es todo”.
Acto seguido se procede a absolver la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se llama al ciudadano JOSÉ GONZALEZ VAZQUEZ, parte accionada y antes identificado, quien juramentado como lo ha sido pasa a absolver de la siguiente forma respondiendo al interrogatorio que le formulará la parte accionada. PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 27 de abril del 2016, me indicó que le pagara por su cuenta DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), al ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que celebramos?. RESPONDIÓ: No es falso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la suma pagada por mi persona al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que celebramos? RESPONDIÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el pago realizado por mi persona al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, era por concepto de remodelaciones contratadas por su persona?. RESPONDIÓ: Falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactadas en la compraventa que celebramos, ya fueron pagadas? RESPONDIÓ: Falso. Seguidamente se procede a tomar la deposición del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, cumpliendo con el compromiso de absolver recíprocamente la prueba promovida. PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de abril, usted le canceló a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), única y exclusivamente para las remodelaciones de un inmueble de su propiedad?. RESPONDIÓ: Si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la suma pagada por su persona realizado a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados para una remodelación? RESPONDIÓ: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el pago realizado por usted a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, era para conceptos de remodelación contratadas por su persona?. RESPONDIÓ: Si es cierto. Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba de testigos, por lo que se llama al primer testigo promovido por la parte accionada, ciudadano ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.977. El mismo una vez llamado a viva voz por el alguacil de éste Tribunal el mismo no compareció al acto, por lo que se declara DESIERTO el acto en cuanto a éste testigo. Seguidamente se llama al ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.138. El mismo una vez llamado a viva voz por el alguacil de éste Tribunal no compareció al acto, por lo que se declara DESIERTO el acto en cuanto a éste testigo. Seguidamente se llama como testigo al ciudadano JULIO CESAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.080. El mismo una vez llamado a viva voz por el alguacil de éste Tribunal no compareció al acto, por lo que se declara DESIERTO el acto en cuanto a éste testigo. Seguidamente JOSÉ ANTONIO OROZCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.609.313. El mismo una vez llamado a viva voz por el alguacil de éste Tribunal no compareció al acto, por lo que se declara DESIERTO el acto en cuanto a éste testigo.
Seguidamente se procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, por lo que se llama a rendir declaración el ciudadano ANGEL ASDRUBAL MARÍN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.315, de cincuenta años de edad, residenciado en la población de Mantecal, Barrio Lindo, calle 02, vereda 02, casa sin número a media cuadra del Liceo, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, de profesión Médico Veterinario de ejercicio libre, el mismo impuesto de los generales de ley, jura decir la verdad y nada más que la verdad acerca de los hechos que se le pregunten. En éste estado se procede con el interrogatorio de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que conoce al ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ y desde hace cuanto. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde aproximadamente seis (6) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que tipo de relación ha mantenido con el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Tipo profesional ósea laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ realizó una negociación con el ciudadano JOSÉ GARCIA sobre un lote de tierra de su propiedad. RESPONDIÓ: Si es cierto me lo comentó el Señor Gonzalo Vázquez. CUARTA PREGUNTA: Diga como es cierto si tiene además de lo ya manifestado que el Sr. García no le canceló al Sr. Vázquez el monto acordado en la compra venta de las tierras antes mencionadas. RESPONDIÓ: Es cierto el señor Gonzalo me lo manifestó en una oportunidad que no le habían cancelado la venta. Acto seguido procede la parte accionada a realizar las respectivas repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si estuvo presente en la oficina de registro subalterno el día que se firmó el contrato de compra venta entre el señor Gonzalo y el señor José García. RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José García DEMANDADO. RESPONDIÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el objeto o los objetos de la venta. RESPONDIÓ: Me manifestó el señor Gonzalo que le estaba vendiendo un lote de dos mil hectáreas. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como le consta que el ciudadano Pedro José García no pago la cantidad estipulada en la compra venta objeto de demanda. RESPONDIÓ: Por manifestación del señor GONZALO VAZQUEZ. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo que tipo de trabajo le hace usted al ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Le hice no le hago, le atendí un animal en Mantecal en el Chacero, un bovino que tenía enfermo y un canino de un amigo de él. En este estado se llama a rendir declaración al ciudadano PEDRO AQUILINO HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.607.824, de setenta y cuatro (74) años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas, barrio Corocito, calle 16, casa N° 73-08, de profesión Topógrafo, el mismo impuesto de los generales de ley, jura decir la verdad y nada más que la verdad acerca de los hechos que se le pregunten. En éste estado se procede con el interrogatorio de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que conoce al ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ y desde hace cuanto. RESPONDIÓ: Desde hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que tipo de relación ha mantenido con el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Única y exclusivamente de tipo laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ realizó una negociación con el ciudadano JOSÉ GARCIA sobre un lote de tierra de su propiedad. RESPONDIÓ: Sólo me dijo que le hiciera un trabajo como medición de unas 2000 hectáreas en plano. CUARTA PREGUNTA: Diga como es cierto si tiene además de lo ya manifestado que el Sr. García no le canceló al Sr. Vázquez el monto acordado en la compra venta de las tierras antes mencionadas. RESPONDIÓ: Porque el mismo señor Vázquez me comunicó que ya no era posible la obra porque no le habían cancelado. Acto seguido procede la parte accionada a realizar las respectivas repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si estuvo presente en la oficina de registro subalterno el día que se firmó el contrato de compra venta entre el señor Gonzalo y el señor José García. RESPONDIÓ: No porque ya eso son cosas exclusivamente de ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José García DEMANDADO. RESPONDIÓ: Bueno no mucho. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el objeto o los objetos de la venta. RESPONDIÓ: Tampoco porque mi relación es única y exclusivamente laboral por lo demás soy neutro. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como le consta que el ciudadano Pedro José García no pago la cantidad estipulada en la compra venta objeto de demanda. RESPONDIÓ: Me baso en lo que el señor Vázquez me dijo que no íbamos a efectuar la obra porque no le habían cancelado. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo que tipo de trabajo le hace usted al ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: única y exclusivamente lo concerniente a mi profesión, planimetría y topografía. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento en qué lugar estaba ubicado el lote de 2000 hectáreas sobre las que el señor José Gonzalo Vázquez le ordenó hacer las medidas. RESPONDIÓ: No porque solamente teníamos el trato para que le hiciera la obra pero no la ubicación porque no habíamos ido al terreno todavía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor José Gonzalo Vázquez le dijo quien le debía el dinero y cuanto era el dinero. RESPONDIÓ: No porque eso es exclusivamente parte de su derecho y para mí una falta de respeto preguntarle.
En éste estado ambas partes solicitan se suspenda la presente audiencia en atención a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también se les expida copia simple de la presente acta. Esté Tribunal visto lo solicitado por ambas partes accede a lo solicitado, en consecuencia acuerda expedir las copias simples solicitadas. En cuanto a la fijación de la fecha para la continuación de la presente audiencia, ésta se realizará por auto separado. La trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dada la importancia de lo aquí expuesto. Se deja constancia que no hubo grabación audiovisual de la presente audiencia por no contar los medios idóneos ni necesarios para tal fin. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.)...”
Segunda Audiencia:
“...En horas del Despacho del día de hoy martes cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN AUDIENCIA PROBATORIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, y que se sustancia en el expediente Nº A-0322-17, de la nomenclatura particular de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Temporal Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, abogados CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO e YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 210.423, 149.455 y 76.280 respectivamente. Se deja expresa constancia asimismo de la presencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, debidamente asistido por los Abogados MARY GRATEROL Y JESÚS URBAEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 120.388 y 144.876, respectivamente. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. La secretaria del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abogado. CESAR OVIDIO CASTILLO, a los fines de oír los informes o conclusiones por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, quien intervino de viva voz, manifestando:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, respetado colega asistente de la contraparte, hoy en este día 05 de diciembre del 2017 ésta parte actora hace acto de presencia para darle continuidad al debate oral del juicio por Resolución de Contrato Incoado en contra del ciudadano PEDRO GARCIA, ésta parte demandante realiza de manera precisa y lacónica las siguientes conclusiones: En virtud de que el ciudadano PEDRO GARCIA no cumplió con el pago establecido de la cantidad de dos millones de bolívares pactada en la compra venta celebrada con mi cliente ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, esto se puede evidenciar de manera determinante en las respuestas que dio el señor PEDRO GARCIA CUANDO ABSOLVIÓ las posiciones juradas donde respondió de manera fehaciente sin constreñimiento ni coacción alguna de que el le canceló a su hermano CARLOS AUREO GARCIA la cantidad de dos millones de bolívares única y exclusivamente para unas remodelaciones de un inmueble de su propiedad, esto quiere decir que queda probado de manera patente que el ciudadano PEDRO GARCIA no cumplió con el pago establecido en el contrato de compra venta antes señalado. Es menester resaltar que lo que alega el ciudadano PEDRO GARCIA y de las pruebas que aportan con lo referente a la manifestación de voluntad o constancia de pago, resulta ser de carácter no vinculante, por lo tanto resulta ser impertinente. De igual forma no queda más ésta parte actora que pedir ante éste honorable Tribunal que preside usted ciudadano Juez declare con lugar la Resolución de Contrato incoada en contra del ciudadano PEDRO GARCIA, es todo”
Concluida las conclusiones o informes de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial Abg. MARY GRATEROL por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, quien de seguidas expone: “Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, colega asistente de la contraparte, en ´+este orden de ideas siguiendo con la secuencia del juicio que nos atañe y oída la exposición de a parte accionante, concluyo nuestra intervención en nuestra audiencia probatoria de la siguiente manera. En primer lugar necesario es traer a colación que en el acto de contestación de la demanda como punto previo a ser decidido por éste Tribunal, impugnamos el monto establecido como estimación en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparate del artículo 38 del código de procedimiento civil. Esta impugnación ciudadano juez no se debe a un mero formalismo, sino que debido a la naturaleza del contrato y de lo pedido en libelo de demanda como lo es la resolución unilateral de dicho instrumento, observamos en aquella oportunidad y lo ratificamos en ésta audiencia que se esta pidiendo la resolución de un contrato porque según el alegato de la parte accionante no se cumplió con el pago de dos millones de bolívares establecidos como monto de la negociación, por lo que sorprende a quien aquí expone que del monto de dos millones de bolívares se haya llegado a la cantidad de cien millones de bolívares, aduciendo la contraparte el tiempo transcurrido y los daños y perjuicios causados, daños estos que nunca fueron establecidos ni especificados como lo indica la norma en el libelo de demanda, tiempo éste Transcurrido sin que el hoy accionante hubiese solicitado con anterioridad la nulidad de la venta o cualquier otra acción que la ley le permitiera para retrotraerse de la venta por falta de pago. Es por ello ciudadano Juez es que nuevamente ratificamos nuestro pedimento preliminar y así pedimos que se decida. En segundo lugar se refiere la parte accionante en su conclusión probatoria que nuestro representado no cumplió con el pago acordado en el contrato de venta y que la prueba fehaciente de su no cumplimiento se refiere a su respuesta a una de las posiciones juardas que absolvió en ésta misma sala en el desarrollo preliminar de ésta audiencia cuando a según la parte accionante nuestro representado respondió que había pagado la cantidad de dos millones de bolívares al señor CARLOS AUREO GARCIA para la remodelación de una casa de su propiedad. En éste sentido ciudadano Juez cabe aclarar que así como nuestro representado contestó sus posiciones juardas en base a la verdad y única y exclusivamente a la verdad, la contestación a la demanda también se hizo en base a la verdad, nuestro representado nunca a negado aun cuando pudo haberlo hecho, porque en la compraventa se acompaño copia de un cheque emitido a favor del vendedor, siempre ha mantenido y hemos mantenido que s e hizo una modificación a la forma como se iba a recibir el dinero, eso no ha sido un secreto ni para las partes ni para éste Tribunal porque ha sido suficientemente tratado tanto en la contestación como en los actos del proceso. En éste sentido ciudadano juez el artículo 1286 del Código Civil señala expresamente que puede recibir el pago la persona a la que se le debe o un tercero que haya sido autorizado por él, es decir, el propietario de la acreencia decide si lo recibe él o una persona que haya autorizado, y eso ha sido lo que sucedió acá. Alega la parte accionante que esa ha sido la prueba que demuestra la falta de pago y aquí en esta sala se promovieron y evacuaron testigos por la parte accionante a los que se le hizo una serie de repreguntas de las cuales quedó claramente evidenciado: 1.- No teniendo conocimiento absoluto de la negociación que se hizo. 2.- No estaban presentes en el lugar donde se firmó el documento de negociación por lo tanto no podían saber que conversaron el comprador y el vendedor, y en tercer lugar no dieron fe por no tener conocimiento si efectivamente nuestro representado, el señor PEDRO GARCIA adeudaba al vendedor la cantidad de dos millones de bolívares. Y por último como corolario a ese desconocimiento tendríamos que decir que el documento cuya resolución se pide es un documento publico que es valido ante todo y contra todo, y lo que se desprende de ese documentos en síntesis que el ciudadano GIONZALO VAZQUEZ vendió unos derecho y acciones y el señor PEDRO GARCIA pago el precio por esos derecho y acciones. Que hubo o no modificación posterior a esa negociación fue asunto extra documento que de ninguna manera vician la de nulidad el documento. Señala la parte accionante también en su alegato conclusorio que la prueba o los posteriores documento acompañados pro el demandado como es la declaración, la constancia de pago emanada del apoderado judicial del señor GONZALO, es impertinente y que nada aporta al proceso y pide que sea desechada, en representación d nuestro mandante ratificamos el contenido de dicha constancia por dos razones. La primera que hubo un tercero que recibió el pago, y la segunda porque quien emite la constancia de cancelación estaba suficientemente autorizado por el vendedor. Así también ciudadano Juez en esta síntesis conclusoria quisiere referirme un poco en al pago de las obligaciones que en definitiva es lo que suscita la controversia en cuanto la compra venta y en éste sentido bien lo ha plasmado no solamente nuestro ordenamiento jurídico civil sino reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que quien reclama una obligación como no pagada debe demostrar que no hubo el pago, y quien reclame el finiquito por haber pagado debe demostrar que pagó. Aquí hay sin lugar a dudas unos hechos que no podemos negar y que ninguna de la partes negó, hubo una negociación jurídica y se cumplieron todos los supuestos de un contrato, la negociación hecha entre las partes se configuró de buena fe y se convirtió en ley entre ellos sin que tuviera ninguna consciencia en ese consentimiento, ningún otro tipo de impedimento que no fuera el objeto de contrato que es lícito, el consentimiento sin coacción voluntario , se pago un precio, en consecuencia mal podría ahora venir la parte vendedora a accionan unilateralmente una resolución de un contrato que fue perfecto y que de esa manera quedó protocolizado. En consecuencia de todo lo antes expuesto señor juez apelamos al buen criterio del Juez en primer lugar que conoce el derecho al buen derecho que nos ampara y pedimos que sea declarada sin lugar la acción en contra de nuestro representado, y como consecuencia la condena en costas de la contraparte, por considerar que ha sido una acción por demás temeraria y contaría a los principio fundamentales del derecho que debe ser la justicia en primer lugar. Pedimos finalmente que se tome en consideración el cumulo probatorio traído a ésta instancia y que se le adjudique el valor meritorio y probatorio tanto como el derecho lo permite, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de contra replica la parte accionante, y concedió como lo fue expuso: “Dice la parte manifiesta y alega la parte accionada de que hubo modificación en el contrato de compra venta, pues es de resaltar y aclarar que no hubo modificación alguna sino el que está establecido en el contrato de compra venta establecido, esa es decir que no hay autorización alguna por parte del ciudadano GONZALO VAZQUEZ, es decir no adendum de contrato ni verbal ni por escrito. La parte accionada alega de que se vendieron exclusivamente derecho de acciones, efectivamente se vendieron derecho de acciones pero de un lote de tierras tal y como está establecido en el contrato de compra venta, como son Los Camorucos, La Mata del Cristo , la Ceiba, entre otros que están ubicado en el municipio Muñoz del Estado Apure. Con respecto a la constancia de pago ni la emano ni la suscribió nuestro poderdante, ni la persona que es el ciudadano ORLANDO LOOPEZ, estaba expresamente autorizado para recibir dicho pago ni cualquier otra persona, por lo tanto queda mas que probado que no canceló el señor PEDRO GARCIA la cantidad de dos millones de bolívares, ya que el mismo alega en las respuestas de las posiciones juradas de que el mismo contrató a su hermano CARLOS AUREO GARCIA para que le realizara unas remodelaciones de un inmueble de su propiedad. De igual forma también alega que el mismo contrata a su hermano mas no el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ. Y para concluir solicitamos declare con lugar la resolución de contrato previamente incoado contra el ciudadano PEDRO GARCIA, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de contra replica a la parte accionada, quien expuso: “En representación del demandado oída la réplica de la parte accionante en la que indica que no hubo modificación en el contrato, cabe reflexionar sobre lo siguiente: Lo dicho por la parte accionante solamente demuestra que se cumplió tal y como lo indica el instrumento público y tal como lo señalé en el alegato, lo que no deja lugar a dudas ni necesita pruebas pues es un hecho notorio. Así mismo en cuanto a que el apoderado del ciudadano GONZALO VAZQUEZ ,no tenia facultad o no estaba autorizado por éste para otorgar constancia de pago o finiquito, necesariamente debo señalar dos líneas del instrumento poder que fue debidamente promovido en su oportunidad y que riela a los folios del expediente otorgado por el demandante al apoderado señor ORLANDO RAFAEL LOPEZ quien le dio la constancia nuestro representado y que expresamente indica dicho poder que el apoderado está facultado, en la línea 231 del poder para recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, disponer de hecho en litigio, entre otras atribuciones. En consecuencia ciudadano Juez la constancia otorgada por el apoderado del demandante constituye irrefutablemente un finiquito de pago a favor de nuestro representado , es todo”
En este estado y siendo las 11:12 a.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
PUNTO PREVIO EL PAGO DE LO DEBIDO.
La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, solicita como punto previo para ser decidido antes de entrar a conocer el fondo de la presente demandada, lo siguiente:
“… el pago realizado, oportunamente, por cuenta de mi acreedor JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 30 de Abril del año 2016, a la cuenta corriente del Canco Bicentenario Nro. 01750416910071820437, cuyo Titular es el ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.142.138, lo cual consta en manifestación de voluntad, instrumento que acompaño, marcado con la letra 2ª” y que opongo a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues para decidir el punto previo es menester acotar lo siguiente: que de la revisión realizada a lo que la parte demandada solicita como punto previo para que sea decidido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es en realidad uno de los asuntos debatidos en este proceso.
Es por ello que este Tribunal en fecha 2/08/2017, fijo los Hechos y los Límites donde quedo trabada la relación controvertida en los siguientes aspectos:
“… omissis...
6. Si existió el pago del Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda.
7. Si fue cobrado el cheque Nro. 02670117, del Banco Bicentenario con número de cuenta 0750416910071554292, a nombre de José Gonzalo Vázquez.
8. Si fue modificado de forma verbal el contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda, con respecto a la forma de pago.
9. Si el ciudadano José Gonzalo Vázquez, parte demandante en la presente causa, autorizo al ciudadano Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, como presunto apoderado judicial a recibir el pago pactado en el contrato de venta objeto de la presente causa o la liberación del mismo.
10. Si es cierto y tiene plena validez jurídica la manifestación de voluntad presentada como anexo “A” del escrito de contestación de la demanda, mediante la cual los ciudadanos Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977 y CARLOS AUREO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, expresan que se realizo un deposito en dinero efectivo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), a la cuenta Corriente perteneciente al ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA signada con el Nro. 01750416910071554292 y de ser cierto y tener plena validez, si este depósito efectivamente fue realizado y cobrado...”
Así pues se verifica en el primer y segundo ítem de los hechos y límites de la controversia que lo que se busca probar en teste proceso no es más que lo que la parte demandada pide que se le resuelva como punto previo. Razón por la Cual debe este Juzgador declarar Improcedente el punto previo solicitado, ya que las razones de hecho que expresa la parte demandada serán estudiadas y revisadas en la sentencia de fondo, no pudiendo expresar ningún tipo de opinión al respecto sin la valoración de las pruebas traídas a colación por la partes. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
La parte demandada en su contestación en un acápite denominado SÉPTIMO expresa que rechaza, impugna y contradice la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), EQUIVALENTES EN, 333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es completamente exagerado dicho monto, en comparación con la deuda alegada y en el libelo de la demanda no se especifica que formula a especificado el actor para la estimación de la demanda, por cuanto en el supuesto negado que la deuda que alega se le debe, es la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la fecha que indica fue contraída la misma, es el 27 de Abril del año 2016 y la demanda fue interpuesta el 28 de Marzo del año 2017, es decir habrían transcurrido once meses.
Ahora bien, la ley adjetiva civil aplicada por analogía al caso bajo estudio, expresa que en el caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, la cuantía en la demanda, otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
Pero es el caso que de la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda la parte demanda expreso en el párrafo a teniente a la Impugnación de la cuantía lo siguiente:
“rechazo, impugno y contradigo la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), EQUIVALENTES EN, 333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es completamente exagerado dicho monto, en comparación con la deuda alegada y en el libelo de la demanda no se especifica que formula a especificado el actor para la estimación de la demanda, por cuanto en el supuesto negado que la deuda que alega se le debe, es la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la fecha que indica fue contraída la misma, es el 27 de Abril del año 2016 y la demanda fue interpuesta el 28 de Marzo del año 2017, es decir habrían transcurrido once meses…”
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, en capítulo previo, sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada expresando el motivo del rechazo de la impugnación aduciendo que es por exagerada conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Así mismo si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición alguna, en razón del que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía.
Pero es el caso que de la revisión realizada al escrito libelar y la Impugnación de la cuantía realizada se puede apreciar que la demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), EQUIVALENTES EN 333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Del modo que en virtud de que la parte demandada expresa en su contestación que la cuantía es exagerada por ello su impugnación es necesario verificar cual de las situaciones dadas aplica al caso concreto: así pues de la revisión realizada es aplicable al caso bajo estudio, la que se ha transcrito anteriormente marcada con la letra c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía.
Situación esta que es la que esta aplicada al caso bajo estudio, ya que la parte demandada en su contestación en un acápite denominado SÉPTIMO, donde expresa que rechaza, impugna y contradice la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), EQUIVALENTES EN, 333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, por cuanto es COMPLETAMENTE EXAGERADO, dicho monto, en comparación con la deuda alegada, así pues de la revisión exhaustiva realizada al presente proceso, se puedo evidenciar que se trata de una Acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA, de unos DERECHOS Y ACCIONES sobre predios rústicos, denominados: LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA Y CLARINES, mediante un Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Muñoz del estado Apure quedando asentado bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), pero más sin embargo no adiciona una nueva cuantía la parte demandada, así pues es el caso que revisado como ha sido el escrito libelar, donde la parte actora demanda su Resolución de Contrato de Venta sobre el documento antes descrito se puede evidenciar que ciertamente la venta que se pretende resolver fue por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y esta a su vez coloca como estimación de la cuantía la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), equivalentes en, 333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, sin razonar el porqué del monto distinto entre el documento en que fundamenta su pretensión y la cuantía que ha presentado. Es en tal virtud que se puede establecer que la cuantía presentada en su escrito libelar la parte actora es exagerada, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la presente IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL FONDO DE LA DECISIÓN
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
En nuestra Ley adjetiva Civil presenta en el articulo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del mismo modo el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
De igual forma en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 del 03 de mayo de 2016, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido:
“busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia...
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales...
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales...
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República...
Así pues visto que las partes demandante y demandada, presentaron en su escrito libelar y contestación y en su oportunidad legal correspondiente, presentaron su escritos probatorios, exhibiendo distintos medios probatorios con la cual quería hacer valer su defensa, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde dicha norma, prevé: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”. Es que este Juzgado procederá a volar todas y cada una de las pruebas presentadas en este juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR CASTILLO LINARES y CESAR OVIDIO CASTILLO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-4.671.087, y V- 16.977.850 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 210.423 y 149.455, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.968.338.
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de Poder debidamente autenticado en fecha 16 de Marzo de 2017, inserto bajo el Nro 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo Principal (folios 11 al 15). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano José Gonzalo Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.968.338, otorgo poder especial en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos abogados Cesar Ovidio castillo, Cesar Castillo Linares, Ysaias Alberto Fernández, Dennis Anselmo Carrasquel Artahona y Ender Antonio Castillo.
Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 24 de Agosto del año 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 28, folios197 al 199, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2008 (folios 16 al 19). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano José Gonzalo Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.968.338, le fueron cedidos todas las acciones y derechos que tienen y llegaran a tener las ciudadanas María Justa Vázquez y María Ramona Vázquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 1.605.510 y 1.603.410, respectivamente, sobre la sucesión dejada por la ciudadana Dominga Vázquez.
Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016 (folios 20 al 24). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano José Gonzalo Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.968.338, dio en venta al ciudadano Pedro José García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.925.459, todos los derechos y acciones que tiene y llegara a tener sobre los predios La trinidad de Arauca, Los Camorucos, La Mata del Cristo, La Ceiba y Clarines, de igual forma para probar que el precio de la venta fue por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)que serian pagados mediante cheque del Banco Bicentenario Nro. 02670117, girado contra la cuenta Nro. 01750416910071554292, a nombre de José Gonzalo Vásquez.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de Poder debidamente autenticado en fecha 16 de Marzo de 2017, inserto bajo el Nro 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo Principal (folios 11 al 15). Ya fue valorada precedentemente, por quien aquí decide.-
Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 24 de Agosto del año 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 28, folios197 al 199, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2008 (folios 16 al 19). Ya fue valorada precedentemente, por quien aquí decide.-
Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016 (folios 20 al 24). Ya fue valorada precedentemente, por quien aquí decide.-
En cuanto a un legajo de Copia Certificadas de denuncia en contra del Ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, parte demandada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo asignado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, marcada “D”,“E”, “F”, “G” y “H”(folios 48 al 91), este Juzgador hace la siguiente observación al respecto: Las copias fueron consignadas como anexos mediante escrito de fecha 09/05/2017, el cual riela a los folios 45 al 47, mediante el cual solicitaba la parte demandante Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016, la cual fue debidamente proferida por este Tribunal en fecha 22/05/2017. Así mismo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que parcialmente se transcribe: “...El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren...” En consecuencia y visto de que se trata de pruebas documentales, las cuales debieron ser propuestas con el libelo de la demanda, lo cual no fue realizado, ya que fueron presentadas con posterioridad, o en su defecto haber indicado los datos de la oficina o lugar donde se encuentren y de la revisión realizada al libelo de la demanda se denota igualmente que no fueron indicadas en libelo de la demanda. En consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito que por vía de informe se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho Judicial: PRIMERO: Los datos filiatorios del Ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.142.138. SEGUNDO: Los datos filiatorios del Ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.925.459. lo cual fue admitido en su oportunidad legal y remitiendo oficio nro. 2017-0678 de fecha 14/08/2017, lo cual fue respondido mediante oficio Nro. 322, de fecha 27/09/2017, y recibido ante este Despacho en fecha 06/11/2017, mediante la cual expresaron “... que las cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos Aureo García y Pedro José García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de de identidad N°8.142.138 y 4.925.459, son originales del Estado Barinas...”. En consecuencia y vista la respuesta dada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en San Fernando del Estado Apure, y visto igualmente que la parte demandante con esta prueba pretendía demostrar que los ciudadanos Carlos Aureo García y Pedro José García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de de identidad N°8.142.138 y 4.925.459, son hermanos y del referido informe no consta elementos que puedan dar certeza a este Juzgador que los mencionados ciudadanos son hermanos, es por lo que quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Solicito que fueran evacuados los siguientes testigos
01) Dr. ANGEL ASDRUBAL MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.985.315, de profesión Medico Veterinario, con domicilio en Barrio Lindo, calle 2, vereda 2, Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure.
02) Pedro Herrera Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.607.824, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 16, numero 73-08, Barinas Estado Barinas
Las cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y evacuados en audiencia oral y pública realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2017 que riela a los folios 207 al 217, de la siguiente forma:
“...Seguidamente se procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, por lo que se llama a rendir declaración el ciudadano ANGEL ASDRUBAL MARÍN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.315, de cincuenta años de edad, residenciado en la población de Mantecal, Barrio Lindo, calle 02, vereda 02, casa sin número a media cuadra del Liceo, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, de profesión Médico Veterinario de ejercicio libre, el mismo impuesto de los generales de ley, jura decir la verdad y nada más que la verdad acerca de los hechos que se le pregunten. En éste estado se procede con el interrogatorio de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que conoce al ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ y desde hace cuanto. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde aproximadamente seis (6) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que tipo de relación ha mantenido con el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Tipo profesional ósea laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ realizó una negociación con el ciudadano JOSÉ GARCIA sobre un lote de tierra de su propiedad. RESPONDIÓ: Si es cierto me lo comentó el Señor Gonzalo Vázquez. CUARTA PREGUNTA: Diga como es cierto si tiene además de lo ya manifestado que el Sr. García no le canceló al Sr. Vázquez el monto acordado en la compra venta de las tierras antes mencionadas. RESPONDIÓ: Es cierto el señor Gonzalo me lo manifestó en una oportunidad que no le habían cancelado la venta. Acto seguido procede la parte accionada a realizar las respectivas repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si estuvo presente en la oficina de registro subalterno el día que se firmó el contrato de compra venta entre el señor Gonzalo y el señor José García. RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José García DEMANDADO. RESPONDIÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el objeto o los objetos de la venta. RESPONDIÓ: Me manifestó el señor Gonzalo que le estaba vendiendo un lote de dos mil hectáreas. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como le consta que el ciudadano Pedro José García no pago la cantidad estipulada en la compra venta objeto de demanda. RESPONDIÓ: Por manifestación del señor GONZALO VAZQUEZ. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo que tipo de trabajo le hace usted al ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Le hice no le hago, le atendí un animal en Mantecal en el Chacero, un bovino que tenía enfermo y un canino de un amigo de él. En este estado se llama a rendir declaración al ciudadano PEDRO AQUILINO HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.607.824, de setenta y cuatro (74) años de edad, residenciado en la ciudad de Barinas, barrio Corocito, calle 16, casa N° 73-08, de profesión Topógrafo, el mismo impuesto de los generales de ley, jura decir la verdad y nada más que la verdad acerca de los hechos que se le pregunten. En éste estado se procede con el interrogatorio de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que conoce al ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ y desde hace cuanto. RESPONDIÓ: Desde hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que tipo de relación ha mantenido con el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: Única y exclusivamente de tipo laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ realizó una negociación con el ciudadano JOSÉ GARCIA sobre un lote de tierra de su propiedad. RESPONDIÓ: Sólo me dijo que le hiciera un trabajo como medición de unas 2000 hectáreas en plano. CUARTA PREGUNTA: Diga como es cierto si tiene además de lo ya manifestado que el Sr. García no le canceló al Sr. Vázquez el monto acordado en la compra venta de las tierras antes mencionadas. RESPONDIÓ: Porque el mismo señor Vázquez me comunicó que ya no era posible la obra porque no le habían cancelado. Acto seguido procede la parte accionada a realizar las respectivas repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si estuvo presente en la oficina de registro subalterno el día que se firmó el contrato de compra venta entre el señor Gonzalo y el señor José García. RESPONDIÓ: No porque ya eso son cosas exclusivamente de ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José García DEMANDADO. RESPONDIÓ: Bueno no mucho. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el objeto o los objetos de la venta. RESPONDIÓ: Tampoco porque mi relación es única y exclusivamente laboral por lo demás soy neutro. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como le consta que el ciudadano Pedro José García no pago la cantidad estipulada en la compra venta objeto de demanda. RESPONDIÓ: Me baso en lo que el señor Vázquez me dijo que no íbamos a efectuar la obra porque no le habían cancelado. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo que tipo de trabajo le hace usted al ciudadano JOSÉ GONZALO VAZQUEZ. RESPONDIÓ: única y exclusivamente lo concerniente a mi profesión, planimetría y topografía. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento en qué lugar estaba ubicado el lote de 2000 hectáreas sobre las que el señor José Gonzalo Vázquez le ordenó hacer las medidas. RESPONDIÓ: No porque solamente teníamos el trato para que le hiciera la obra pero no la ubicación porque no habíamos ido al terreno todavía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor José Gonzalo Vázquez le dijo quien le debía el dinero y cuanto era el dinero. RESPONDIÓ: No porque eso es exclusivamente parte de su derecho y para mí una falta de respeto preguntarle...”
De tal modo para la valoración de las transcritas testimoniales, es preciso indicar, que las personas que depusieron en el mencionado proceso en la Audiencia Probatoria, fueron contestes es indicar que conocen al ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, pero igualmente fueron contestes en indicar que poseían una relación de tipo laboral con el mencionado ciudadano hoy parte demandante en el presente proceso, además de ello de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte tanto demandante como demandada, no dan ningún elemento probatorio a este Juzgador para tomar su decisión, razón por la cual este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a las referidas testimoniales. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS por la PARTE DEMANDADA: Abogada MARY GRATEROL PETTI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.925.459, mediante escrito de Contestación de la demanda presentó:
Con la contestación de la demanda
Marcado con la letra “A”, Copia Simple de documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el Nro. 56, folios 178 al 180, Tomo 14, de fecha 08/06/2016, mediante la cual declaran en el mencionado documento los ciudadanos PEDRO JOSÉ GARCÍA Y CARLOS AUREO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 4.925.459 y 8.142.138, respectivamente que en fecha 30 de abril del año 2016, se hizo un depósito de dinero en efectivo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a la cuenta corriente del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA, Nro. 01750416960071820437, procedente ese dinero de la cuenta corriente Nro. 01750416910071554292, cheque Nro. 02670117, del banco Bicentenario asignada al ciudadano Pedro José García, todo ello con el fin de garantizar el pago de un documento de Compra-venta de derechos y acciones según se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 47, folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo principal y duplicado de fecha 27 de Abril del año 2016, referente a la venta que le hizo el ciudadano JOSÉ GONZALO VÁZQUEZ al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA, se hizo en pago inicial por el trabajo de remodelación de una casa, debiéndose un restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Para valorar la mencionada documental debe quien aquí decide hacer las siguientes observaciones, la documental objeto de valoración es una copia fotostática simple la cual fue objeto de impugnación por la parte demandante de autos en la audiencia preliminar tal y como riela al folio 156 del presente expediente razón por la cual se debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
“...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así pues a la luz del articulo parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandante impugno tal documental y era deber de la parte demandada como promovente del medio probatorio solicitar su cotejo con el original o presentar una copia fotostática certificada expedida con anterioridad, igualmente revisada como ha sido el contenido de la documental se puede denotar que son declaraciones de personas que dos de ellas no son partes del proceso tales como CARLOS AUREO GARCÍA y ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, así como el demandado de autos PEDRO JOSÉ GARCÍA y que de la revisión exhaustiva realizada a la documental, no se encuentra la declaración así mismo no está suscrita por el demandante de autos y vendedor de los derechos ya acciones objeto del presente juicio para poder modificar el contrato previamente suscrito en cuanto al pago. En consecuencia y por las razones de hecho y derecho antes mencionado se desecha la documental antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “B”, Copia fotostática Simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure registrado bajo el Nro 77, tomo II de los libros autenticados llevado por el Registro, de fecha 25/06/2003, Documento Poder que le fuera otorgado por parte del ciudadano José Gonzalo Vázquez, parte demandante al ciudadano Orlando Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, mediante la cual el primero de ellos le otorga poder especial de administración y disposición sobre los terrenos obtenidos en varios Estado de la República por sesión que obtuvo de las ciudadanas María Justa Vázquez y María Ramona Vázquez. Para valorar la mencionada documental debe quien aquí decide hacer las siguientes observaciones, la documental objeto de valoración es una copia fotostática simple la cual muy a pesar de que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no da a este Juzgado ningún elemento probatorio para resolver el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desecha totalmente por impertinente y no vinculante con lo debatido en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Solicito que fueran evacuados los siguientes testigos
Ciudadano ORLANDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro V- 4.255.977, domiciliado en el sector Barinitas el Municipio Bolívar, Estado Barinas.
Ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.142.138, domiciliado en la Urbanización Ciudad Barina casa S/N, Estado Barinas.
Ciudadano JULIO CESAR RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.052.080, domiciliado en Urbanización Llano Alto, Sector F, Vereda 9, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.609.313, domiciliado en la calle Carvajal, con calle plaza, casa Nro 331, parroquia catedral, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Las cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y en el momento de su evacuación NO SE PRESENTARON ANTE ESTE TRIBUNAL, razón por la cual nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
POSICIONES JURADAS. Promovidas por la parte demandada Ciudadano Pedro José García, y Las cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y evacuadas en la Audiencia Probatoria de la siguiente manera:
“...Acto seguido se procede a absolver la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se llama al ciudadano JOSÉ GONZALEZ VAZQUEZ, parte accionante y antes identificado, quien juramentado como lo ha sido pasa a absolver de la siguiente forma respondiendo al interrogatorio que le formulará la parte accionada. PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 27 de abril del 2016, me indicó que le pagara por su cuenta DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), al ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que celebramos?. RESPONDIÓ: No es falso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la suma pagada por mi persona al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que celebramos? RESPONDIÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el pago realizado por mi persona al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, era por concepto de remodelaciones contratadas por su persona?. RESPONDIÓ: Falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactadas en la compraventa que celebramos, ya fueron pagadas? RESPONDIÓ: Falso. Seguidamente se procede a tomar la deposición del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, cumpliendo con el compromiso de absolver recíprocamente la prueba promovida. PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de abril, usted le canceló a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), única y exclusivamente para las remodelaciones de un inmueble de su propiedad?. RESPONDIÓ: Si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la suma pagada por su persona realizado a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados para una remodelación? RESPONDIÓ: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el pago realizado por usted a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, era para conceptos de remodelación contratadas por su persona?. RESPONDIÓ: Si es cierto...”
Revisadas como han sido las anteriores Posiciones Juradas, por los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.968.338 y PEDRO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.459, se puedo evidenciar que la parte demandante fue conteste en expresar que es FALSO que en fecha 27 de abril del 2016, le indicó al ciudadano Pedro José García parte demandada que le pagara por su cuenta DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), al ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondiente al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que había celebrado con el, igualmente FALSO que la suma pagada por el ciudadano Pedro José García parte demandada al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pactados en la compraventa que celebraron, del mismo modo FALSO que el pago realizado por el ciudadano Pedro José García parte demandada al ciudadano: CARLOS AUREO GARCIA, era por concepto de remodelaciones contratadas por su persona, también FALSO que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pactadas en la compraventa que celebraron, ya fueron pagadas. En este mismo orden de ideas el ciudadano el ciudadano Pedro José García, fue conteste en indicar que es CIERTO que en fecha 30 de abril, le canceló a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), única y exclusivamente para las remodelaciones de un inmueble de su propiedad, también CIERTO que la suma pagada por su persona, realizada a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, correspondía al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pactados para una remodelación y CIERTO que el pago realizado por el a su hermano el ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, era para conceptos de remodelación contratadas por su persona. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio para afirmar que se evidencia que hubo un pago de Dos Millones de Bolívares por parte del ciudadano Pedro José García, pero el pago fue realizado a su hermano ciudadano CARLOS AUREO GARCIA, para que este procediera a una remodelación de una casa propiedad del hoy demandado y de la cual la parte actora negó y expreso que es falso que el haya indicado que el pago se hiciera al ciudadano antes mencionado CARLOS AUREO GARCIA. Y así queda establecido.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” Original de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas del Estado Barinas Numero 2, Tomo 322, folios 7, de fecha 01-11-2016. Para valorar la mencionada documental es preciso hacer las siguientes consideraciones establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que parcialmente se transcribe: “...La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren....” En consecuencia y visto de que se trata de prueba documental, la cual debió ser propuestas con la contestación de la demanda, lo cual no fue realizado, ya que fue presentadas con posterioridad, o en su defecto haber indicado los datos de la oficina o lugar donde se encuentren y de la revisión realizada a la contestación de la demanda se denota igualmente que no fue indicada en la contestación de la demanda. Así mismo la mencionada documental es objeto de una denuncia penal de la cual en este mismo expediente se denotan copias debidamente certificadas por el Ministerio Publico mediante la cual se han practicado experticias grafotecnicas a la documental donde en las conclusiones arrojo que no coinciden con las muestras escriturales tomadas y los dedos pulgares igualmente no coinciden con los tomados al ciudadano José Gonzalo Vázquez. En consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
Marcado con la letra “B”, Copia Autenticada de los Estados de Cuenta y copia autenticada del cheque N° 02670117, debidamente sellados y refrendados por la Oficina del Banco Bicentenario de la Sucursal del Estado Barinas Agencia CIMA. Para valorar la mencionada documental es preciso hacer las siguientes consideraciones establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que parcialmente se transcribe: “...La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren....” En consecuencia y visto de que se trata de prueba documental, la cual debió ser propuestas con la contestación de la demanda, lo cual no fue realizado, ya que fue presentadas con posterioridad, o en su defecto haber indicado los datos de la oficina o lugar donde se encuentren y de la revisión realizada a la contestación de la demanda se denota igualmente que no fue indicada en la contestación de la demanda. En consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
Marcado con la letra “C”, Documento Original debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Obispos y Cruz Paredes de Estado Barinas, bajo el Nro 56, folios 178 al 180, Tomo 14 del año 2016. Ya fue valorado precedentemente.-
Marcado con la letra “D”, Documento Poder Original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Registrado bajo el Nro. 77, Tomo II de los libros autenticados llevado por el Registro, de fecha 25 de junio del 2003. Ya fue valorado precedentemente.-
Marcado con la letra “E”, Original del estado de cuenta debidamente sellado y refrendado por la Oficina del Banco Bicentenario de la Sucursal del Estado Barinas Agencia CIMA, del Ciudadano CARLOS AUREO GARCIA. Para valorar la mencionada documental es preciso hacer las siguientes consideraciones establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que parcialmente se transcribe: “...La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren....” En consecuencia y visto de que se trata de prueba documental, la cual debió ser propuestas con la contestación de la demanda, lo cual no fue realizado, ya que fue presentadas con posterioridad, o en su defecto haber indicado los datos de la oficina o lugar donde se encuentren y de la revisión realizada a la contestación de la demanda se denota igualmente que no fue indicada en la contestación de la demanda. En consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a las demás pruebas tanto Testimoniales como de Posiciones Juradas. Ya fueron valoradas precedentemente.-
Resuelto lo anterior es preciso destacar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, y 1.474 Eiusdem los cuales se citan a continuación:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1474 C.C: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN contenida en él no se haya materializado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el CUMPLIMIENTO Y LA RESOLUCIÓN, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, SIENDO LA FUNCIÓN DEL JUZGADOR LIMITATIVA A CONSTATAR EL INCUMPLIMIENTO, LA MORA DEL DEUDOR, O CUALQUIER HECHO en que se basa el pedimento de resolución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues en el caso bajo estudio y de la revisión de todo el acervo probatorio que establecido jurídicamente la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la parte demandante y demandada, cuya resolución se demanda en el presente proceso, así mismo también queda de manifiesto las obligaciones que el contrato implica saber para el vendedor la entrega de la cosa vendida y para el comprador el pago del precio pactado en la venta y en la forma establecida en el contrato suscrito por ellos mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a un contrato bilateral de compra-venta de acciones y derechos sobre predios rústicos, denominados: LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA Y CLARINES, mediante un Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); así mismo, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, quedó evidenciada la existencia de la obligación en razón de que efectivamente se denota de las actas que conforman la presente causa que a fin de dar cumplimiento con el pago, se expidió un cheque por la cantidad arriba señalada, emitido por el demandado de autos ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA, a favor del demandante de autos ciudadano JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, que representaba el pago de las acciones y derechos adquiridos, y que de la revisión exhaustiva realizada todo el cumulo probatorio y expresado por la parte demandada no fue cobrado por el vendedor.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
or ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Del modo que como operador de justicia y de una verdadera justicia social comprometida con la patria y las leyes debe entonces buscar una verdad más justa y verdadera en razón de ellos se debe analizar en este caso bajo estudio lo siguiente:
Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Nuestro proceso civil y de esto no escapa nuestra materia especial agraria, se encuentra regulada por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.
Así mismo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”,
Este Tribunal debe resaltar, acción Resolutoria del sub iudice presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el Saneamiento de Ley. Son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) El incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si judicialmente los especifica y prueba.
En el caso bajo estudio, establece quien aquí juzga que la procedencia de cualquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrada, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.
Es claro entonces, que la promoción de esta acción, genera la Responsabilidad Civil contractual Prevista en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.
En este sentido, la defensa del demandado tanto en la contestación de la demandada como el escrito de pruebas y en las distintas audiencias llevadas a cabo en este Tribunal alega que pago el precio de la venta realizada a su hermano ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA, por mandato verbal del vendedor ciudadano JOSÉ GONZALO VÁZQUEZ, en virtud de unas reparaciones y/o remodelaciones a una casa en la ciudad de Barinas, hecho este que negó en todo momento a través de los distintos medios probatorios traídos a juicio la parte actora, del modo tal que circunstancia procesal que trae a juicio el demandado es un hecho alegado nuevo por el accionado, que constituiría un hecho modificativo de la relación procesal controvertida, hecho que le correspondería probar el transcurso del iter procesal, del modo que verificado como han sida cada medio probatorio es posible establecer que no se demostró por medio de prueba alguno, ese hecho alegado por la parte demandada no fue probado. ASÍ SE ESTABLECE.
De modo pues que al existir la obligación de pago, las partes deben cumplir sus prestaciones tal y como han sido contraídas, lo cual para el caso del COMPRADOR, LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL RESULTA EL PAGO DEL PRECIO, EN LA FORMA PREVISTA EN EL CONTRATO, lo cual en el presente caso queda suficiente demostrado que no se efectuó. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal debe resaltar debe verificar si están llenos los extremos para que proceda igualmente la resolución solicitada:
A) La Bilateralidad del Contrato; estamos frente a un contra de compra-venta mediante la cual la parte actora vendió un conjunto de derechos y acciones sobre un predio rustico que había obtenido en su oportunidad. Así pues se encuentra lleno este requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
B) El incumplimiento definitivo del contrato; se verifica por lo traídos a los autos por las partes y de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas cada una en su oportunidad de Ley que existe un incumplimiento definitivo del contrato a saber la falta de pago por parte del comprado. Y ASI SE ESTABLECE.-
C) El incumplimiento culpable imputable al deudor; igualmente se verifico en el transcurso del iter procesal que el incumplimiento del contrato de compra-venta fue imputable al deudor al no pagar el precio pactado tal y como fue establecido en el contrato de venta realizado en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, en cuanto a este requisito se verifico de lo expresado por las partes en este proceso y de las pruebas evacuadas que la parte actora y vendedora en el documento de venta cumplió con lo estatuido en el contrato que hoy se pide su resolución, ya que la parte demandad nunca alego en el proceso que la parte actora ciudadano José Gonzalo Vázquez, no haya cumplido con el deber que le correspondía como vendedor. Y ASI SE ESTABLECE.-
De los antes expresado queda sentado un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, la parte demandada no pago el precio contenido en el contrato de venta tal y como estaba pactado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así pues es de verificar los hechos que debían probarse en el presente proceso de la siguiente manera:
Si existió el pago del Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda. En cuanto a este particular quedo sentado de las pruebas debidamente valoradas en esta sentencia que no existió el pago del contrato de venta celebrado en las condiciones en que fueron pactadas.-
Si fue cobrado el cheque Nro. 02670117, del Banco Bicentenario con número de cuenta 0750416910071554292, a nombre de José Gonzalo Vázquez. En cuanto a este particular quedo sentado de las pruebas debidamente valoradas en esta sentencia que el cheque a que se ha hecho mención no fue presentado para su cobro por el ciudadano José Gonzalo Vázquez, en virtud de que no fue realizado el pago tal y como ha quedado establecido en esta decisión.-
Si fue modificado de forma verbal el contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, objeto de la presente demanda, con respecto a la forma de pago. En cuanto a este particular quedo sentado de las pruebas debidamente valoradas en esta sentencia que la parte actora en el presente proceso y vendedora en el contrato de venta que hoy se pide su resolución no modifico de forma verbal el contrato de venta, con respecto a la forma de pago.-
Si el ciudadano José Gonzalo Vázquez, parte demandante en la presente causa, autorizo al ciudadano Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, como presunto apoderado judicial a recibir el pago pactado en el contrato de venta objeto de la presente causa o la liberación del mismo. En cuanto a este particular quedo sentado de las pruebas debidamente valoradas en esta sentencia que la parte actora en el presente proceso y vendedora en el contrato de venta no autorizo al ciudadano Orlando López a recibir el pago pactado.-
Si es cierto y tiene plena validez jurídica la manifestación de voluntad presentada como anexo “A” del escrito de contestación de la demanda, mediante la cual los ciudadanos Orlando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977 y CARLOS AUREO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.255.977, expresan que se realizo un deposito en dinero efectivo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), a la cuenta Corriente perteneciente al ciudadano CARLOS AUREO GARCÍA signada con el Nro. 01750416910071554292 y de ser cierto y tener plena validez, si este depósito efectivamente fue realizado y cobrado. En cuanto a este particular quedo sentado de las pruebas debidamente valoradas en esta sentencia, así mismo revisada como ha sido el contenido de la documental se puedo denotar que son declaraciones de personas que dos de ellas no son partes del proceso tales como CARLOS AUREO GARCÍA y ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, así como el demandado de autos PEDRO JOSÉ GARCÍA y que de la revisión exhaustiva realizada a la documental, no se encuentra la declaración así mismo no está suscrita por el demandante de autos y vendedor de los derechos ya acciones objeto del presente juicio para poder modificar el contrato previamente suscrito en cuanto al pago. Es por ello que en su oportunidad en la presente decisión fue desechada esta documental.
En consecuencia, en la presente causa se observa que el demandado tenía la carga de probar el pago como hecho positivo artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, a los efectos de desvirtuar la pretensión de los demandantes, la cual no es contraria a derecho en el presente caso, y siendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, y dado que la parte demandada no probo que el pago fue realizado tal y como quedo plasmado en el contrato de venta que hoy se pide su resolución, es menester concluir que la presente acción de resolución de contrato debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que el demandado no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, es por lo que debe declararse la resolución del contrato compra-venta de acciones y derechos sobre predios rústicos, denominados: LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA Y CLARINES, mediante un Contrato de compra venta celebrado en fecha 27/04/2016, y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, quedando asentado bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por incumplimiento del pago por parte del comprador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo dispuesto anteriormente y siguiendo los criterios jurisprudenciales y legales, tomando en consideración que el contrato que genero la presente acción comporta una venta encontrándose en dicho instrumento suscrito por las partes que conforman la presente causa, los requisitos del consentimiento, objeto y precio, como en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora demostró haber cumplido con los requisitos del contrato y la demandada incurrió en incumplimiento pues no materializó el pago acordado, se concluye que la demanda intentada debe prosperar y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA, por haber sido comprobado en el proceso, las situaciones que la parte demandante, denuncio que ocurrieron para que se diera la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA incoada, es por ello que debe ser declara CON LUGAR la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandada de autos, en cuanto al pago de lo debido. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por exagerada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.968.338, a través de sus apoderados judiciales: abogados CESAR CASTILLO LINARES, CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.671.087 y 16.977.850, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 210.423 y 149.455, respectivamente; en contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.459, representado por sus apoderados judiciales de la parte demandada: MARY GRATEROL Y JESÚS URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.- 8.190.429 y 8.807.722, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 120.388 y 144.876, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos JOSE GONZALO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.968.338 y PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.459, celebrado en fecha 27/04/2016, y debidamente protocolizado quedando asentado bajo el Nro. 47, Folios 323 al 325, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 2016, mediante la cual el ciudadano JOSE GONZALO VAZQUEZ, vende al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, las acciones y derechos que le corresponden sobre predios rústicos, denominados: LA TRINIDAD DE ARAUCA, LOS CAMORUCOS, LA MATA DEL CRISTO, LA CEIBA Y CLARINES, que tiene y llegara a tener sobre la sucesión dejada por Dominga Vásquez, quienes sus herederas María Justa Vásquez y María Ramona Vásquez le hicieron sesión de derechos Hereditarios. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0322-17
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