JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Enero del 2017.
Años. 207 y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.880, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, titular de la cedula de identidad Nro° V-6.936.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 214.696 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 10.623.278 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, titular de la cedula de identidad Nro° V-6.141.581, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro° 141.172 respetivamente.
EXPEDIENTE Nº: A-0283-16.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Ampliación de los Medios Probatorios de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-)



II
APLICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA PRESENTE CAUSA

Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE NO INNOVAR, realizada por la parte Accionante en el escrito presentado en este despacho en fecha 16-01-2018 en el presente juicio de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.880, de este domicilio debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, titular de la cedula de identidad Nro° V-6.936.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 214.696 respetivamente, en contra del lo ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-10.623.278 respectivamente. En la cual piden a este digno Tribunal el decreto de la Medida Innominada de Prohibición de no Innovar. A los efectos de proveer lo solicitado y en aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Juzgador considera necesario aplicar lo que establece el siguiente artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
ARTICULO 245
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que el Juez Agrario tiene plena potestad de ampliar los medios probatorios si observa que las pruebas aportadas son insuficientes y no cumple con los requisitos para decretarlas.

Ahora bien, este juzgador considera importante destacar que la tutela especial agraria constituye un mecanismo atribuido a los juzgados agrarios, en aras de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una medida preventiva. La tutela agraria, se diferencia de las tradicionales medidas cautelares procesales, en cuanto no cuentan con la accesoriedad característica de las providencias que persiguen el aseguramiento de las resultas de un juicio, pudiendo ser dictadas exista o no un juicio pendiente ni aseguran intereses particulares.

Es por lo tanto que de la revisión realizada a la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, realizada por la parte Accionante en el Escrito recibido en este Tribunal en fecha 16-01-2018 se pudo observar que la parte actora no cumplió con los requisitos que establece la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto de la Medida Preventiva solicitada, los cuales son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Razón por la cual quien aquí suscribe considera que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar los hechos y alegatos narrados por la parte autora para acceder a tal petición. Es por lo que este Tribunal Insta a la parte accionante a que amplié el cumulo probatorio, tal y como lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgándole un lapso de tres días de despachos siguiente al de hoy para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se insta a la parte accionante a que amplié el cumulo probatorio, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se le otorga un lapso de Tres días de despacho siguientes al de hoy para el cumplimiento del particular Primero.

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-

EXP. Nº A-0283-16
AAFT/LAPR /emss