REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2018.
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº A-0326-17.-
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MOTA ÁLVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MOTA ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS MOTA ÁLVAREZ Y MARIA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-

De la revisión exhaustiva a la presente causa se hacen las siguientes observaciones: Establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Ahora bien, es el caso que en fecha 30-11-2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dictó SENTENCIA mediante la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 27-07-2017 ejercido por el Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano. Por lo que como consecuencia SE REVOCÓ LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 25-07-2017 dictada por éste Tribunal, ordenándose continuar con el procedimiento establecido en la Acción de Partición, en el estado en que se encontraba.
Del modo que para la fecha en la cual se remitió el expediente en original, por indicación expresa de la alzada, había precluído el lapso para dar contestación a la demanda, lapso éste en el cual los co-demandados interpusieron en tiempo oportuno escritos con los cuales oponían cuestiones previas y contestaban al fondo de la demanda.
Posteriormente cuando la causa regresa del Juzgado Superior antes mencionado, con la indicación expresa en la sentencia: “….y se ordena continuar con el procedimiento establecido en la acción de partición…”, el Abogado Juan Córdoba Serrano señala en diligencia de fecha de fecha 08-01-2018 que no hubo oposición a la partición, razón por la cual se debería continuar con el nombramiento del PARTIDOR.
Sin embargo éste Tribunal mediante auto de fecha 10-01-2018, abre un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa y posteriormente en fecha 19-01-2018 libra auto mediante el cual se procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas, cometiendo un error involuntario este Juzgado, ya que de la revisión exhaustiva a los escritos presentados por los co-demandados, se pudo constatar en dichos escrito que no hubo OPOSICIÓN EXPRESA A LA DEMANDA que diera lugar a la sustanciación por el procedimiento agrario y posterior decisión, toda vez que en los mismos se limitaron a oponer cuestiones previas, las cuales tal y como lo establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, son excluyentes las mismas de la contestación de la demanda y además de ello en los juicios de partición no pueden ser oponible tal defensa. Por lo que se observa que la diligencia presentada en fecha 24-01-2018, por el apoderado judicial de la parte accionante, presenta una visión acertada de los hechos inmersos en el iter procesal que nos ocupa.
En éste orden de ideas establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que por error material involuntario éste Tribunal subvirtió el procedimiento que debía ser aplicado, violentando los principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al fijar lapso para promover pruebas y subsiguientemente admisión de pruebas y fijación de lapso para evacuar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En concatenación de las ideas y argumentos antes expuestos es menester señalar lo que establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Complementariamente a la norma antes transcrita establece el artículo 310 eiusdem.
Artículo 310.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo”.
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Debido Proceso contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REVOCAR por CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10/01/2018, que riela a los folios 326 y 327, el auto de fecha 18/01/2018 que riela al folio 328 y los autos de fecha 19/01/2018 que rielan de los folios 331 al 340. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, revocado como lo han sido los autos de mero trámite señalados anteriormente, debe quien aquí juzga señalar la etapa procesal que debe continuar en lo sucesivo. Señala el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas, se colige, que el Juicio de Partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador a saber:
1) CONTESTACIÓN SIN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará CON LUGAR LA PARTICIÓN, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno.
2) CONTESTACIÓN CON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la Partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el Legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la Partición, emplazando a las partes para que nombren Partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de Partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o equívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Es criterio de la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 0442, de fecha 29 de Junio de 2006, lo siguiente:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el tramite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de Jurisdicción voluntaria; es decir, que no existe conflicto de intereses de relevancia Jurídica…”
“…el Proceso de Partición Judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso el artículo 778 del C.P.C., cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la Partición…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Es de observar en el caso de marras, que estando en la oportunidad procesal para hacer formal oposición a la partición, los co-demandados opusieron, equivocadamente para éste tipo de acciones, la figura procesal de cuestiones previas, la cual jurisprudencialmente no tiene cabida en éste tipo de procesos, y no ha haciendo uso de la figura y defensa procesal en este tipo de procedimientos la cual es la oposición a la partición incoada generando consecuencialmente para quien aquí decide que se tome como NO PRESENTADA LA OPOSICIÓN, y en consecuencia se declare HA LUGAR LA PARTICIÓN PRESENTADA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el ACTO DEL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en la presente causa a las 10:00 a.m, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCADOS por CONTRARIO IMPERIO los autos de fecha 10/01/2018, 18/01/2018 y 19/01/2018, que rielan a los folios 326, 327, 328 y 331 al 340 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR, la PARTICIÓN solicitada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.167.127, mediante demanda interpuesta en fecha 16/05/2017, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, JOSE MANUEL MOTA ALVAREZ, JOSE LUIS MOTA ALVAREZ y MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad N 4.138.252, 4.139.186, 4.142.721, 4.142.723 y 8.167.009 respectivamente..-
TERCERO: Se EMPLAZA, a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los (25) días del mes de Enero del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario,
SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
Exp.A-0326-17
A.A.F.T /lapr