JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2018
207º y 158°

PARTE SOLICITANTE: NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, domiciliado en el FUNDO LA CATALANA, Ubicado en el Sector El Dragal, Parroquia Peñalver, Municipio san Fernando del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nro. 244.073.-
PARTE OPOSITORA: BLADIMIR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).
SOLICITUD: N° SA- 0730-17
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente solicitud de Titulo Supletorio, en fecha 20 de Abril de 2017, presentada por el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, domiciliado en el FUNDO LA CATALANA, Ubicado en el Sector El Dragal, Parroquia Peñalver, Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en ese acto por la abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.159, mediante la cual solicita TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno denominado Fundo “CATALANA”, ubicado en el Sector EL DRAGAL Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (75 has con 6.662 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y GREGORIO PACHECO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO; ESTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ y OESTE: Terreno ocupado por BLADIMIR MORENO.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, este Juzgado mediante auto ordena darle entrada bajo el N° SA-0730-17, ordenando un despacho saneador en virtud de hacer falta requisitos solicitados por este Juzgado para la admisión.
En fecha 27/04/2017, el ciudadano NEIL PACHECO consigna los recaudos solicitados por este Tribunal.
En fecha 03/05/2017, este Tribunal ordeno admitir la presente solicitud y oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado apure con la finalidad de que remita a este Despacho el status del Instrumento agrario presentado por el solicitante.
En fecha 04/05/2017, la parte solicitante pidió se le fijara fecha para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 11/05/2017, este tribunal accedió a lo solicitado y fijo el día 09/10/2017, para la realización de la Inspección solicitada.
En fecha 17/05/2017, la parte solicitante de autos pido fuera reconsiderada la fecha de la inspección.
En fecha 22/05/2017, este tribunal accedió a lo solicitado y fijo el 25/05/2017, para la realización de la Inspección.
En fecha 25/05/2017, se llevo a cabo la Inspección sobre las bienhechurías, en el predio “CATALANA”, y una fundación denominada “CARMONERO” ubicado en el Sector EL DRAGAL Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (75 has con 6.662 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y GREGORIO PACHECO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO; ESTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ y OESTE: Terreno ocupado por BLADIMIR MORENO.


CUADERNO DE INCIDENCIAS
En fecha 08/06/2017 este Juzgado recibe escrito presentado por el ciudadano BLADIMIR MONERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854, debidamente asistido en este acto por la abogada OLGA YUDITH DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.542, mediante la cual formula OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO contra del ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, sobre un lote de terreno denominado Fundo “CARMONERO”, ubicado en el Sector Arichunita Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (121 has con 6.360 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y TERRENO BALDÍO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO, ALFONZO PACHECO Y GEROMO PÉREZ; ESTE: Terreno ocupado por RAMÓN FLORES Y TERRENO BALDÍO y OESTE: Vía de penetración del SECTOR LA EMPALIZA.
En fecha 14/06/2017, la abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, apoderada Judicial de la parte solicitante del Titulo Supletorio NEIL MORENO, contesto la oposición presentada.

II
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS

Solicita el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, por ante este Tribunal un Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, sobre una mejoras y bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constante de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (75 has con 6.662 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y GREGORIO PACHECO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO; ESTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ y OESTE: Terreno ocupado por BLADIMIR MORENO, ya que ejerce la posesión legitima por más de cinco años aunado al hecho que se otorgo Carta de Registro y titulo de Adjudicación emanado del Instituto antes mencionado.
Expone el ciudadano BLADIMIR MONERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854, que en el año 2014, inicio los trámites ante el ente encargado de administrar la tierra sobre un lote de terreno denominado “CARMONERO”, ubicado en el Sector Arichunita Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (121 has con 6.360 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y TERRENO BALDÍO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO, ALFONZO PACHECO Y GEROMO PÉREZ; ESTE: Terreno ocupado por RAMÓN FLORES Y TERRENO BALDÍO y OESTE: Vía de penetración del SECTOR LA EMPALIZA, y dentro del cual ha realizado diversas mejoras y bienhechurías, tal como lo describe en el escrito de oposición.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado, “CATALANA”, y una fundación denominada “CARMONERO” ubicado en el Sector EL DRAGAL Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (75 has con 6.662 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y GREGORIO PACHECO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO; ESTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ y OESTE: Terreno ocupado por BLADIMIR MORENO.
Mientras que la parte opositora ciudadano BLADIMIR MONERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854, que en el año 2014, manifiesta una clara oposición a que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre un lote de terreno denominado “CARMONERO”, ubicado en el Sector Arichunita Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (121 has con 6.360 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y TERRENO BALDÍO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO, ALFONZO PACHECO Y GEROMO PÉREZ; ESTE: Terreno ocupado por RAMÓN FLORES Y TERRENO BALDÍO y OESTE: Vía de penetración del SECTOR LA EMPALIZA,
Así pues es necesario traer a colación la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 25/05/2017:
“En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Suplente ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Accidental Abg. ANDRÉS E. SUAREZ, y el Alguacil Accidental del Tribunal HÉCTOR D. SEGOVIA, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL; en la solicitud de Titulo Supletorio tramitado en este Tribunal bajo N° SA- 0730-17. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado “FUNDO CATALANA”, ubicado en el sector El Dragal, asentamiento campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), debido a que por razones de trabajos preferentes y atención del público en la sede del Tribunal, además de la distancia del Predio se constituyo a la hora antes mencionada, en el predio rustico anteriormente identificado. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: V-11.238.853, civilmente hábil, soltero, domiciliado en el FUNDO “CATALANA”; debidamente asistido por la ciudadana abogada DARYS JOSEFINA RODRIGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-8.168.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número Nro. 163.159. Asimismo se deja constancia de la no presencia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento N° 351, con sede en San Fernando Estado Apure, requeridos según oficio Nº 2017-0444 de fecha 22 de Mayo de 2017, en virtud de que por información verbal del mencionado Comando informaron que no contaban con funcionarios disponibles para el resguardo del Tribunal en virtud de haber sido enviados a la ciudades de Caracas, San Cristóbal, Los Teques y los restantes en el día de hoy estaban conteniendo manifestaciones en este Estado por al situación que está ocurriendo en el País. En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.504, de Profesión Ingeniero Agricola funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), quien fue requerido según oficio Nº 2017-0445; de fecha 22-05-2017, quien impuesto de su designación manifesto su aceptación y presto su juramento de Ley. Acto seguido la Apoderada Judicial antes mencionada solicito el derecho de la palabra y concedido como le fue, expone: PARTICULAR PRIMERO: Solicito que se deje constar la ubicación de este predio. Seguidamente el Tribunal: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del perito que se encuentra constituido en el Predio Rustico denominado “FUNDO CATALANA”, ubicado en el sector El Dragal, asentamiento campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; PARTICULAR SEGUNDO: Solicito que se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes que conforman el predio anteriormente identificado; El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del practico asesor que las bienhechurías existentes en el predio donde se encuentra constituido el Tribunal son las siguientes: una casa de mampostería de dos habitaciones sala, cocina comedor, piso de cemento rustico, techo de zinc, puerta de hierro y ventanas con bloque de ventilación, con estructura de concreto de 8x7 mts aproximadamente, una estructura de mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico, puertas de hierro, dividida en tres ambientes, para quesera, deposito y baño de 7x4 mts aproximadamente, una vaquera con columnas de concreto, techo de zinc y estructura de hierro, piso de cemento rustico, de 10x24 mts aproximadamente, con tres comederos de concreto dos de ellos de 1x8 mts aproximadamente y uno de 1x12 mts aproximadamente, un bebedero con estructura de mampostería y columnas de concreto para techo de 2x7 mts aproximadamente, una cochinera de estantes de madera de 5x5, de piso de tierra, dos pozos de agua profundo, uno de ellos de 2” de diámetro y 18 mts de profundidad, con bomba manual y el segundo de 4” y 28 de profundidad con electrobomba sumergible, acometida eléctrica con 15 póster y 1km de tendido eléctrico con transformador de 25 KVA. Así mismo se evidencio una fundación en el predio denominada “LOS CAMONEROS”, una casa de mampostería de dos habitaciones sala, cocina comedor, piso tierra, techo de zinc, puerta de hierro y ventanas con bloque de ventilación, con estructura de concreto de 8x7 mts aproximadamente, un baño externo de 2x2 mts aproximadamente, con estructura de madera y zinc, con piso de cemento rustico, una cocina fogón con estructura de madera y techo de zinc, con paredes de zinc y piso de tierra de 5x3 mts aproximadamente, dos pozos profundos de 4”, con 27 mts de profundidad, uno de ellos con bomba manual, dos corrales de 30x20 mts aproximadamente, cercados con estantes de madera y alambre de púas, seis potreros de 2 Has aproximadamente y otro de potrero de 60 Has aproximadamente todos ellos cercados con estantillos de madera y alambre de púas, de los cuales 45 Has aproximadamente sembradas con pasto introducido de la especie humidicula aproximadamente. Maquinaria de trabajo: una planta eléctrica a gasoil de 55KV, monofasica, una bomba a gasoil de 4”, tres guadaña, una motosierra, dos fumigadoras a motor, una fumigadora manual, una motobomba de 3.5 HP a gasolina y otra de 1,5 HP, una maquina de soldar AC 225, una picadora de 2HP, carretilla, palin, machetes, palas, picos, hacha, además cuatro lagunas mecanizadas de 120X40 mts aproximadamente, y una laguna natural acondicionada de 300x50 mts aproximadamente, todo cercado con cercas perimetrales con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, así mismo se evidencio árboles frutales tales como: mango, guayaba, mamón, limón y guanábana, PARTICULAR TERCERO: solicito se deje constar la actividad productiva del predio “FUNDO CATALANA”, El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor que las actividades agrícolas pecuarias en el predio “CATALANA”, orientada a la ganadería bovina con la finalidad de doble propósito producción de leche y carne, con ciento setenta y cinco animales vacunos y bufalinos aproximadamente de diferentes grupos etareos. Igualmente Porcinos (10) y Equinos (12), Aves de corral (30) y Ovinos (20) aproximadamente, Igualmente previa solicitud del práctico designado se le concedió un lapso de Tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines de que consigne el informe respectivo. Así mismo este tribunal en virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el cuarto (5) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal, no habiendo más puntos que constatar declara concluido el acto, siendo las cinco de la Tarde (5: 00 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

Del modo que, este Tribunal fue llevado por el solicitante de autos ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, a realizar la inspección a un predio rustico denominado “CATALANA”, expresando a este tribunal que la mencionada unidad de producción posee una fundación denominada “CARMONERO” ubicado en el Sector EL DRAGAL Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y de la cual el ciudadano BLADIMIR MONERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854, expone que en el año 2014, inicio los trámites ante el ente encargado de administrar la tierra sobre un lote de terreno denominado “CARMONERO”, ubicado en el Sector Arichunita Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (121 has con 6.360 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y TERRENO BALDÍO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO, ALFONZO PACHECO Y GEROMO PÉREZ; ESTE: Terreno ocupado por RAMÓN FLORES Y TERRENO BALDÍO y OESTE: Vía de penetración del SECTOR LA EMPALIZA, y dentro del cual ha realizado diversas mejoras y bienhechurías, tal como lo describe en el escrito de oposición.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”

Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del ciudadano BLADIMIR MONERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.854, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se ordena dejar copia de la presente decisión en la pieza principal de la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, sobre un lote de terreno denominado EL DRAGAL Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (75 has con 6.662 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ Y GREGORIO PACHECO; SUR: Terreno ocupado por GREGORIO PACHECO; ESTE: Terreno ocupado por DIOGENES GONZÁLEZ y OESTE: Terreno ocupado por BLADIMIR MORENO, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA al solicitante NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, a que active la vía especial Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LENIN POLANCO


AAFT/
SOL. Nº 0730-17