JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2018
207º y 158°

PARTE SOLICITANTE: ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, con domicilio procesal en la calle Sucre Nro. 55-A, Edificio Arjomo, Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.906.-
PARTE OPOSITORA: NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).
SOLICITUD: N° SA- 0725-17
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PIEZA PRINCIPAL
Surge la presente solicitud de Titulo Supletorio, en fecha 20 de Abril de 2017, presentada por el ciudadano ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, con domicilio procesal en la calle Sucre Nro. 55-A, Edificio Arjomo, Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.906, mediante la cual solicita TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno denominado Fundo “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MÉDANOS”, ubicado en el Sector ARICHUNITA Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de cien HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2710 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: RIO ARICHUNITA; SUR: RIO EL MANGLAR; ESTE: RIO ARICHUNITA y OESTE: Terreno ocupado por PREDIO MI QUERIDO VIEJO.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, este Juzgado mediante auto ordena darle entrada bajo el N° SA-0725-17, así mismo se ordeno admitir la presente solicitud y oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con la finalidad de que remita a este Despacho el status del Instrumento Agrario presentado por el solicitante.
En fecha 28/04/2017, la parte solicitante pidió se le fijara fecha para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 02/05/2017, este Tribunal accedió a lo solicitado y fijo el día 31/05/2017, para la realización de la Inspección solicitada.
En fecha 31/05/2017, se llevo a cabo la Inspección sobre las bienhechurías, en el predio “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MÉDANOS”, ubicado en el Sector ARICHUNITA Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2710 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: RIO ARICHUNITA; SUR: RIO EL MANGLAR; ESTE: RIO ARICHUNITA y OESTE: Terreno ocupado por PREDIO MI QUERIDO VIEJO.
En fecha 08/06/2017, se recibió Punto de Información sobre la Inspección realizada en fecha 31/05/2017, por parte del Técnico designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.-
CUADERNO DE INCIDENCIAS
En fecha 30/05/2017 este Juzgado recibe escrito presentado por el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, debidamente asistido en este acto por la abogada DARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.159, mediante la cual formula OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO contra de la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, en virtud de que expone que es propietario en comunidad con sus hermanos y hermanas BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, NEYLA ROSA MORENO PACHECO Y ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.238.854, 12.585.554 y 14.948.154, respectivamente, de un conjunto de bienhechurías y mejoras enclavadas sobre un lote de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227HAS CON 60 ), ubicado en un paño general de sabanas conocidas como Los Arucos que representan la Finca Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Sector Arichunita, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que todo ello se evidencia del Documento otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28/09/1993, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, ahora Municipio San Fernando en fecha 03/11/1993, Bajo el Nro. 46, folios 229, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1993, y que en virtud de ello su hermana Rosaly Moreno pretende solapar los derechos de propiedad que tiene su persona y sus otros hermanos y que además pretende despojarlos de una propiedad que tiene poseyendo hace aproximadamente veinticinco (25) años.
En fecha 07/06/2017, la abogada y solicitante ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, contesto la oposición presentada.

II
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS

Solicita la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, por ante este Tribunal un Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, sobre una mejoras y bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, denominado “INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MÉDANOS”, ubicado en el Sector ARICHUNITA Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2710 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: RIO ARICHUNITA; SUR: RIO EL MANGLAR; ESTE: RIO ARICHUNITA y OESTE: Terreno ocupado por PREDIO MI QUERIDO VIEJO, ya que ejerce la posesión legitima por más de tres años aunado al hecho que se otorgo Carta de Registro y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emanado del Instituto antes mencionado.
Expone el ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, que es propietario en comunidad con sus hermanos y hermanas BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, NEYLA ROSA MORENO PACHECO Y ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.238.854, 12.585.554 y 14.948.154, respectivamente, de un conjunto de bienhechurías y mejoras enclavadas sobre un lote de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227HAS CON 60 ), ubicado en un paño general de sabanas conocidas como Los Arucos que representan la Finca Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Sector Arichunita, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que todo ello se evidencia del Documento otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28/09/1993, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, ahora Municipio San Fernando en fecha 03/11/1993, Bajo el Nro. 46, folios 229, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1993, y que en virtud de ello su hermana Rosaly Moreno pretende solapar los derechos de propiedad que tiene su persona y sus otros hermanos y que además pretende despojarlos de una propiedad que tiene poseyendo hace aproximadamente veinticinco (25) años, tal como lo describe en el escrito de oposición.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado, INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MÉDANOS”, ubicado en el Sector ARICHUNITA Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2710 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: RIO ARICHUNITA; SUR: RIO EL MANGLAR; ESTE: RIO ARICHUNITA y OESTE: Terreno ocupado por PREDIO MI QUERIDO VIEJO.
Mientras que la parte opositora ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, que es propietario en comunidad con sus hermanos y hermanas BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, NEYLA ROSA MORENO PACHECO Y ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.238.854, 12.585.554 y 14.948.154, respectivamente, de un conjunto de bienhechurías y mejoras enclavadas sobre un lote de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227HAS CON 60 ), ubicado en un paño general de sabanas conocidas como Los Arucos que representan la Finca Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Sector Arichunita, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que todo ello se evidencia del Documento otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28/09/1993, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, ahora Municipio San Fernando en fecha 03/11/1993, Bajo el Nro. 46, folios 229, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1993, y que en virtud de ello su hermana Rosaly Moreno pretende solapar los derechos de propiedad que tiene su persona y sus otros hermanos y que además pretende despojarlos de una propiedad que tiene poseyendo hace aproximadamente veinticinco (25) años, tal como lo describe en el escrito de oposición.
Así mismo consta en las actas del presente expediente específicamente en el Cuaderno de Incidencias, corriente al folio 05 al 11, documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, ahora Municipio San Fernando en fecha 03/11/1993, Bajo el Nro. 46, folios 229, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1993, consistente en Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28/09/1993, signado con el Nro. 708, mediante la cual se le otorga Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a los ciudadanos BLADIMIR ELIOMAR MORENO PACHECO, NEIL ANSELMO MORENO PACHECO y ARMANDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.238.854, 11.238.853 y 2.224.470, respectivamente, actuando en ese acto el primero y el segundo por sus propias derechos y el ultimo de los mencionados en su condición de padre de las ciudadanas NEYLA ROSA MORENO PACHECO Y ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.585.554 y 14.948.154, sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227HAS CON 60 ), ubicado en un paño general de sabanas conocidas como Los Arucos que representan la Finca Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Sector Arichunita, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, con domicilio procesal en la calle Sucre Nro. 55-A, Edificio Arjomo, Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.906, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se ordena dejar copia de la presente decisión en la pieza principal de la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, con domicilio procesal en la calle Sucre Nro. 55-A, Edificio Arjomo, Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.906, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES AGROPECUARIA LOS MÉDANOS”, ubicado en el Sector ARICHUNITA Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de CIEN HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 has con 2710 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: RIO ARICHUNITA; SUR: RIO EL MANGLAR; ESTE: RIO ARICHUNITA y OESTE: Terreno ocupado por PREDIO MI QUERIDO VIEJO, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA a la solicitante ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.154, a que active la vía especial Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LENIN POLANCO


AAFT/
SOL. Nº 0725-17