REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Enero de Dos Mil (2018).-
207º y 158º
SOLICITUD Nº: SA-0778-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.146.069, con domicilio en el fundo “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: LAZARO ALBERTO SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.078, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.537.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017 por el ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.069, debidamente asistido por el abogado LAZARO ALBERTO SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.078, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.537, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2). La misma fue admitida en fecha 03 de Agosto del 2017, en este Juzgado, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “EL CASTAÑO“. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“….Una Vivienda principal de mampostería, con techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor, puertas de hierro, ventanas metálicas, corrales de tubos, de treinta metros largo por tres de ancho, vaquera piso de cemento y techo de acerolit, embarcadero, tres (5) posos, potreros, cerca perimetral con cinco pelos de alambre, un (01) tanque de agua de concreto (03) bebederos-agua, tipo tanquilla de plástico un (01) terraplén de doscientos metros, luz eléctrica, un galpón de treinta metros de largo por seis de ancho...”.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la ciudadana LAYA VILLAZANA JOSE ANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.231.253, domiciliado en el Sector El Negro, Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si,” al SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de (12) años, Soy poseedor, de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas que constituyen el fundo denominado EL CASTAÑO, sector Monte Negro, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.“Si, Cierto,” al TERCERO: ¿ que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL CASTAÑO, Una vivienda principal, con techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor, puertas de hierro, ventanas metálicas, corrales de tubos, vaquera de piso de cemento, y techo de acerolit, embarcadero, tres posos, potreros, cercas perimetrales, con cinco pelos de alambre, un tanque de agua de concreto, tres bebederos agua, tipo tanquilla de plástico, un terraplén de doscientos metros, luz eléctrica, un galpón de treinta metros de largo por seis de ancho ? “Si,” al CUARTO: Si saben y les consta que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías he invertido la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) conceptualizados en compra de materiales y mano de obra “Si” al QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas conforman el fundo denominado EL CASTAÑO sobre el cual realiza explotación agropecuaria en forma permanente y directa.” Si me consta “ al SEXTO: que den razones fundadas de sus dichos. “si lo conozco y sé que vive ahí hace tiempo, se y me consta que ha realizado trabajos pecuarios y de campo” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”.
En fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el ciudadano ALVARO TIDAL CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.519.216, domiciliado en el Sector El Negro, Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si,” al SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de (12) años, Soy poseedor, de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, y las bienhechurías, mejoras y construcciones sobre el enclavadas que constituyen el fundo denominado EL CASTAÑO, sector Monte Negro, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.“Si, Cierto,” al TERCERO: ¿ que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes identificado fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL CASTAÑO, Una vivienda principal, con techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, cocina, comedor, puertas de hierro, ventanas metálicas, corrales de tubos, vaquera de piso de cemento, y techo de acerolit, embarcadero, tres posos, potreros, cercas perimetrales, con cinco pelos de alambre, un tanque de agua de concreto, tres bebederos de agua, tipo tanquilla de plástico, un terraplén de doscientos metros, luz eléctrica, un galpón de treinta metros de largo por seis de ancho ? “Si,” al CUARTO: Si saben y les consta que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías he invertido la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) conceptualizados en compra de materiales y mano de obra “Si” al QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas conforman el fundo denominado EL CASTAÑO sobre el cual realiza explotación agropecuaria en forma permanente y directa.” Si me consta “ al SEXTO: que den razones fundadas de sus dichos. “si lo conozco y sé que vive ahí hace tiempo, se y me consta que ha realizado trabajos pecuarios y de campo” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”.
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos LAYA VILLAZANA JOSE ANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.231.253, y el ciudadano ALVARO TIDAL CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.519.216, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.146.069, con domicilio en el fundo “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2) . Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÈS ENRIQUE SUAREZ MEDINA , habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0778-17 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el Ciudadano ANDRES NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-15.146.069, debidamente representado por el abogado LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-15.146.078, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 174.537. En tal sentido se traslada éste Tribunal desde su sede, a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “EL CASTAÑO”, ubicado en sector Monte Negro, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de la distancia que existe desde el sitio de la inspección efectuada con anterioridad en la solicitud Nª SA-0775-17. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al apoderado judicial ABG. LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano ING. EVELIO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.464.522, de profesión Ingeniero de Producción Animal, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0624 de fecha tres (03) de Agosto del corriente año. Y como fotógrafo al ciudadano VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.621.224. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: Fundo “EL CASTAÑO”, ubicado en sector Monte Negro, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 7x7 mts de construcción, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sala, comedor, cocina, un (01) cuarto, un (01) baño. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 30 mts de profundidad con electrobomba de 1 ¼” HP y bomba manual. Se observa así mismo un corral de aproximadamente 36,5x30 mts de dimensión, cercado con tubo redondo de 1 ½” y vigas IPN 10”. Existe un área de vaquera de 18,5x15 mts, debidamente cercado con tubo redondo de 1 ½” y vigas IPN de 10” con estructura de hierro y techo de zinc. Así mismo puede observarse una becerrera, cozo, manga y embarcadero cercados con tubo redondo de 1 ½” con vigas IPN 10”, con piso de cemento rustico, y todo lo demás con piso de tierra. Existe un comedero FET LOOT (línea de comedero) de 27 mts, con comederos en tubos PVC de 1,35 mts cada uno, sobre construcción de hierro y viga IPN de 10”, con estructura de de hierro y techo de zinc. Anexo un corral cercado con estantillo de madera y cinco (05) pelos de alambre, dentro del cual existe un bebedero de PVC de 1500 litros. Así mismo existe un pozo profundo de agua de 2” y 30 mts de profundidad. Se observa igualmente 135 mts aproximadamente de cerca perimetral de la casa con madera aserrada tipo tabelon de 14x8 cm. De igual forma se encuentra un galpón gallinero de 21x6 mts, con piso de tierra, construido con tubo estructural de 100x40 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercado con alambre gallinero (PAZONERO) Nª 3. Así mismo se deja constancia que existe dos (02) bebederos de PVC de 1500 litros. El predio rustico inspeccionado consta de 49 HAS divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducido de las especie brachiaria y estrella. Herramientas y Maquinarias agrícola: Molino desintegrador de 4 HP con motor de 15 HP, una motosierra de 44 dientes, dos (02) guadañas, una (01) soldadora de 250 AMP, una (01) tronzadora de 17”, un (01) esmeril de 7”, una (01) asperjadora a espalda de motor de 20 litros, una (01) motobomba de 4” a gasoil de alta presión, una (01) electrobomba de 2” de 3HP, una (01) señorita de 3 toneladas. En cuanto a animales existentes en el predio inspeccionado se deja constancia de: 150 bovinos, 12 bufalinos, 8 equinos, 50 aves de corral y 2 cerdos. De igual forma se observa los siguientes árboles frutales: mango, guanábana, limón, mandarina, cereza, mamón, parchita y guayaba. Particular Tercero: En virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el sexto (6ª) Día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 y 09:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA HUAWEI; MODELO P7. En éste estado el Tribunal fija un lapso de seis (06) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las cuatro y treinta (04:30 a.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.146.069, con domicilio en el fundo “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2), en virtud de que en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), éste Tribunal se trasladó y constituyó en el predio antes identificado y constató las bienhechurías que en el acta fueran transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Título Supletorio es cierta, de ésta forma se verificó la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.146.069, con domicilio en el fundo “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CICNUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2) , con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como en efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CICNUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Montenegro; SUR: Terreno ocupado por Carlos Ríos; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Ríos; y OESTE: Terreno ocupados por Miguel Venero. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja a salvo el mejor derecho del estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mimo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público, debe tener la autorización emitida por el Instituto nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 7x7 mts de construcción, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sala, comedor, cocina, un (01) cuarto, un (01) baño. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 30 mts de profundidad con electrobomba de 1 ¼” HP y bomba manual. Se observa así mismo un corral de aproximadamente 36,5x30 mts de dimensión, cercado con tubo redondo de 1 ½” y vigas IPN 10”. Existe un área de vaquera de 18,5x15 mts, debidamente cercado con tubo redondo de 1 ½” y vigas IPN de 10” con estructura de hierro y techo de zinc. Así mismo puede observarse una becerrera, cozo, manga y embarcadero cercados con tubo redondo de 1 ½” con vigas IPN 10”, con piso de cemento rustico, y todo lo demás con piso de tierra. Existe un comedero FET LOOT (línea de comedero) de 27 mts, con comederos en tubos PVC de 1,35 mts cada uno, sobre construcción de hierro y viga IPN de 10”, con estructura de de hierro y techo de zinc. Anexo un corral cercado con estantillo de madera y cinco (05) pelos de alambre, dentro del cual existe un bebedero de PVC de 1500 litros. Así mismo existe un pozo profundo de agua de 2” y 30 mts de profundidad. Se observa igualmente 135 mts aproximadamente de cerca perimetral de la casa con madera aserrada tipo tabelon de 14x8 cm. De igual forma se encuentra un galpón gallinero de 21x6 mts, con piso de tierra, construido con tubo estructural de 100x40 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, cercado con alambre gallinero (PAZONERO) Nª 3. Así mismo se deja constancia que existe dos (02) bebederos de PVC de 1500 litros. El predio rustico inspeccionado consta de 49 HAS divididas en 15 potreros sembrados con pasto introducido de las especie brachiaria y estrella. Herramientas y Maquinarias agrícola: Molino desintegrador de 4 HP con motor de 15 HP, una motosierra de 44 dientes, dos (02) guadañas, una (01) soldadora de 250 AMP, una (01) tronzadora de 17”, un (01) esmeril de 7”, una (01) asperjadora a espalda de motor de 20 litros, una (01) motobomba de 4” a gasoil de alta presión, una (01) electrobomba de 2” de 3HP, una (01) señorita de 3 toneladas; enclavadas en un lote de terreno denominado “EL CASTAÑO“, ubicado en el Sector Monte Negro, Asentamiento Campesino Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de CICNUENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 HAS CON 8.268 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Montenegro; SUR: Terreno ocupado por Carlos Ríos; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Ríos; y OESTE: Terreno ocupados por Miguel Venero; a favor del ciudadano ANDRÉS NICANOR MAYAUDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.146.069.
SEGUNDO: Se deja a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/lapr
Sol. N°SA-0778-17
|