REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207° Y 158°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.880, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, titular de la cedula de identidad Nro° V-6.936.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 214.696 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 10.623.278 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, titular de la cedula de identidad Nro° V-6.141.581, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro° 141.172 respetivamente.
EXPEDIENTE Nº: A-0283-16.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Vista la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente demanda, de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ representado del Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.936.719, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.696, en contra del Ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro° V- 10.623.278 la cual se le dio entrada bajo el N° A-0283-16 y por Sentencia Interlocutoria de fecha 19/ 01/2017 este Tribunal ordeno la Ampliación de los Medios Probatorios de la misma, este Juzgador considera necesario hacer la siguiente observación:
Por cuanto se observa que la presente Demanda, de ACCION RESTITURIA POR DESPOJO, presentada por el Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro 4.671.880 representado del Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.936.719, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.696, hace formal solicitud de medida Inominada de prohibición de No Innovar contemplada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de señalar lo siguiente: “…..mi mandante el ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, parte demandante en la presente causa, movió sus semovientes hacia el potrero del vecino JUAN MANUEL CARBAJAL, propietario del Fundo los laureles, para aprovechar que los animales pastaran en uno de sus potreros para aprovechar el pasto existente, entonces el hijo de mi mandante ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.623.278, el día lunes 11 de Diciembre del 2017, tal como consta d acta que anexamos con la letra “A”, realizada por el Comisario OMAR CONTRERAS, introdujo de manera inconsulta en los potreros de las 70 hectáreas, propiedad de mi mandante, una cantidad considerable de ganado, de su propiedad colocándole candado para no permitirle que volviera a meter los semovientes nuevamente mi mandante como consta titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro adjudicada por el INTI…”.
Ya establecido el resumen de la presente Demanda de ACCION RESTITURIA POR DESPOJO, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva, aplicable ésta, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Este juzgador considera necesario analizar lo que establece el siguiente artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
ARTICULO 245:
Cuando el Tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que el Juez Agrario tiene plena potestad de ampliar los medios probatorios si observa que las pruebas aportadas son insuficientes y no cumple con los requisitos para decretarlas.
Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar que la tutela especial agraria constituye un mecanismo atribuido a los juzgados agrarios, en aras de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos, a través de una medida preventiva. La Tutela agraria, de las tradicionales medidas cautelares procesales, en cuanto no cuentan con la accesoriedad características de las providencias que persiguen el argumento de las resultas de un juicio, pudiendo ser dictadas exista o no un juicio pendiente ni aseguran intereses particulares.
Así pues, no puede ser entendida las medidas cautelares, como un medio sustantivo de conflicto agrario, a una sentencia definitiva que se produzca en la vía ordinaria prevista en la legislación especial en su artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala las acciones que pueden ser intentadas entre los particulares ante la Jurisdicción agraria, a fin de procurar la paz y el bienestar Social en el campo. Así se establece.
Es por lo tanto que de la revisión realizada a la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, realizada por la parte accionante en el Escrito recibido en este despacho en fecha 16-01-2018 se pudo observar que la parte actora no cumplió con los requisitos que estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto de la Medida Preventiva Solicitada, los cuales son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Razón por la cual quien aquí suscribe considere que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar los hechos y alegatos narrados por la parte autora para acceder a tal petición, considerando que las mismas no hacen presumir el daño inminente. De igual forma con el decreto de la presente Medida se estaría configurando otro proceso distinto del que nos ocupa en la causa principal que solo está a la espera del Informe del Técnico de la ORT para la fijación de la Audiencia Probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE NO INNOVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y El Municipio Arismendi Del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/LAPR/ emss
Exp. N° A-0283-16.-
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