REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
ARCHIVO
N° A-0310-16
CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE (S): FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA
DEMANDADO (S): JOSEFINA LUGO SOSA, JOSE LUGO SOSA,EGLEE LUGO SOSA, LIZMAR LUGO Y SOLEDAD LUGO SOSA
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
TRIBUNAL: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS__________________
FECHA DE ENTRADA: _15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016_______
FECHA DE SALIDA: ___________________________________________
N° A-0310-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-2.446.564 y V-8.199.732,con domicilio en la avenida Intercomunal San Fernando a Biruaca, Quinta Doña Nata, de la ciudad San Fernando del Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.199.732, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA LUGO SOSA, JOSE LUGO SOSA, EGLEE LUGO SOSA, LIZMAR LUGO Y SOLEDAD LUGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111,V-24.955.673 y V-9.594.625 respetivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDAS CAUTELARES-.
EXPEDIENTE: N° A-0310-16
SINTESIS DE LOS HECHOS y ALEGATOS.
Vista la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitadas por la parte demandante en su capítulo IV del libelo de la demanda en el presente juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, recibida en este despacho en fecha 17-10-2016 instaurada por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-2.446.564 y V-8.199.732, debidamente representado judicialmente por la abogada ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.199.732, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.583, en contra de los ciudadanos: JOSEFINA LUGO SOSA, JOSE LUGO SOSA, EGLEE LUGO SOSA, LIZMAR LUGO Y SOLEDAD LUGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111,V-24.955.673 y V-9.594.625 respetivamente. En la cual piden a este digno Tribunal el decreto de las Medidas Preventivas Cautelares especiales agrarias solicitadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente las cuales son las siguientes:
1- ) Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
• El Cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, denominado Edificio ANLO, construido sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Casa de la ciudadana CARMEN OLIVARES; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa de CORINA GRAU, y OESTE: con calle Boyacá. El inmueble en referencia está constituido por las siguientes dependencias Planta Baja: Un (01) local. Primer Piso: Un apartamento, Segundo Piso: Seis (06) locales para Oficinas; Cuarto Piso: Tres (03) locales para oficinas. Este inmueble fue adquirido conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de REGISTRO Publico del Distrito SAN Fernando del ESTADO Apure, el día 20 de agosto de 1975, bajo el N° (66), LIBRO Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “D”.
• Un inmueble constituido por una casa quinta de uso residencial denominada DOÑA NATA, ubicada en la avenida los Centauros, carretera San Fernando a Biruaca construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Solar y casa de la Srta. ALOSAUS ALVAREZ; SUR: Que su frente con la carretera que conduce de San Fernando a Biruaca; ESTE: Con la escuela Estadal N° 200; y OESTE: con casa que era de PABLO ANICETO CAMEJO y hoy es de CASTOR DELGADO. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 27 de Octubre de 1972, bajo el N° 31, Libro segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “E”.
• Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Municipal N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida en terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, calle MUNICIPAL; ESTE: Casa que es o fue de ANTONIO LORETO; SUR: Casa que es o fue de los hermanos CARABALLO; y OESTE: Casa de NATALIO COLMENARES. La Propiedad de Este inmueble consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Libro Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de Agosto de 1979, y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “F”.
• Una casa ubicada en la calle Páez N° 156 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderada así: NORTE: Calle Páez por medio con casa que es o fue de ISABEL SERRANO; SUR: Con casa de RAFAEL ALI GALLARDO; OESTE: Con casa de familia CARVAJAL; Y ESTE: Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Agosto de 1962, bajo el N° 57, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “G”.
• Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure Seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “H”.
• Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “I”.
• Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas (3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas Sesenta y Tres hectáreas (463 has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murciélago; SUR: de la Mata de Murciélago aguas arriba, a la Boca de Murciélago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalón de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “J”.
• Un inmueble constituido por un departamento distinguido con el N° 33, situado en el Tercer (03) Piso, del Edificio N° 2 de la segunda etapa denominada CEDRO, con sus linderos; NORTE: Con vialidad Principal del Conjunto; SUR: Terreno de la FUNDACION MENDOZA; ESTE: Con área de terreno destinado al EDIFICIO N° 3 denominado CHAGUARAMOS. Tiene una superficie es de setenta y cinco con cincuenta metros cuadrados (75,50 m2), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna N° 10 del Circuito Girardot bajo el N° 8, Folios 23 al 26, Libro: 14, protocolo 10, Trimestre: Primero de fecha dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y nueve (18/03/1999) del año 2005. Se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “K”.
2- ) Medida Preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
• Un vehículo Placas CAA-32U; serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular. Este bien mueble se encuentra en el estacionamiento del Edificio ANLO que también forma parte del acervo hereditario y que fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copias fotostática que se presento marcada con la letra “L” así mismo se consigno copia fotostática del documento de propiedad del referido vehículo, marcada con la letra “M”.
• Un Tractor de las características: Marca: Caterpillar, Modelo D-5 2LJ, Con Pala serial de MOTOR: 7M-4400.33 año 1970, Marca de pala “Balderson”, MODELO ba5l. Este bien mueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
MOTIVA.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada. Así, en relación a la petición del decreto de las medidas preventivas de Enajenar y Gravar sobre los bienes y medida preventiva de secuestro de bienes determinados.
Así pues quien aquí suscribe antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, y como director del proceso debe realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo concerniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursivas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Siendo ello así observa este órgano Jurisdiccional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En este mismo, orden de ideas, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez en materia Agraria.
Pues bien, en razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Además se requiere de un tercer requisito esencial:
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondon Haaz. Sentencia del 18/11/2004).-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
“Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fomus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
Fomus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
El Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”.
En lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”.
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador que las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , pues, la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente, con excepción de la medida de secuestro.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, vista las Medidas Cautelares aquí requerida, pasa este Órgano Jurisdiccional, a realizar un breve análisis antes de verificar el cumplimiento o no de los requisitos inherentes a las mismas:
Así pues, este Juzgador aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de medidas de de Prohibición Enajenar y Gravar sobre los bienes y medida preventiva de secuestro de bienes determinados la cuales se va a valorar de la siguiente manera:
En lo referente a la medida de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles up supra identificados.
Quien aquí suscribe pasa a examinar la procedencia de las pruebas documentales para verificar si cumple con cada unos de los requisitos establecido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Bienes Hereditarios, acompañando por un legajo de instrumentos que prueban la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita sea decretada la cautelar, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris así como situación establecida en el artículo señalado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que con las copias consignadas, permitiría un traspaso libremente sobre los bienes que en este juicio se ha intentado por Partición de Bienes Hereditarios, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente a la Medida Preventiva de secuestro de bienes muebles también antes identificados.
Quien aquí suscribe pasa a examinar la procedencia de las pruebas documentales para verificar si cumple con cada unos de los requisitos establecido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Bienes Hereditarios, acompañando un legajo de instrumentos para que le sea decretada la cautelar solicitada, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris así como situación establecida en el artículo señalado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que con las copias consignadas, permitiría un traspaso libremente sobre los bienes que en este juicio se ha intentado por Partición de Bienes Hereditarios, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Sobre el cumplimiento del segundo requisito, el accionante no alega ninguna circunstancia específica, pero invoca el valor probatorio que se desprende de los instrumentos acompañados a la demanda; a saber:
1.-) Copia simple marcada con la letra “L”, de la sentencia definitivamente declarada firme por tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde indica la procedencia de los bienes mueble debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Así mismo se consigno copia fotostática del documento de propiedad del referido vehículo, marcada con la letra “M”
2.-) Copia simple marcada con la letra “N” de la sentencia definitivamente declarada firme por tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde indica la procedencia de los bienes mueble debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
• El Cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, denominado Edificio ANLO, construido sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Casa de la ciudadana CARMEN OLIVARES; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa de CORINA GRAU, y OESTE: con calle Boyacá. El inmueble en referencia está constituido por las siguientes dependencias Planta Baja: Un (01) local. Primer Piso: Un apartamento, Segundo Piso: Seis (06) locales para Oficinas; Cuarto Piso: Tres (03) locales para oficinas. Este inmueble fue adquirido conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de RESGISTRO Publico del Distrito SAN Fernando del ESTADO Apure, el día 20 de agosto de 1975, bajo el N° (66), LIBRO Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por una casa quinta de uso residencial denominada DOÑA NATA, ubicada en la avenida los Centauros, carretera San Fernando a Biruaca construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Solar y casa de la Srta. ALOSAUS ALVAREZ; SUR: Que su frente con la carretera que conduce de San Fernando a Biruaca; ESTE: Con la escuela Estadal N° 200; Y OESTE. con casa que era de PABLO ANICETO CAMEJO y hoy es de CASTOR DELGADO. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 27 de Octubre de 1972, bajo el N° 31, Libro segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Municipal N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida en terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, calle MUNICIPAL; ESTE: Casa que es ó fue de ANTONIO LORETO;SUR: Casa que es ó fue de los hermanos CARABALLO; Y OESTE. Casa de NATALIO COLMENARES. La Propiedad de Este inmueble consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Libro Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de Agosto de 1979, y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Una casa ubicada en la calle Páez N° 156 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderada así: NORTE: Calle Páez por medio con casa que es o fue de ISABEL SERRANO; SUR: Con casa de RAFAEL ALI GALLARDO; OESTE: Con casa de familia CARVAJAL; Y ESTE: Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Agosto de 1962, bajo el N° 57, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , Un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas,(3.065.36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas sesenta y Tres has (463has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murcielago;SUR:de la Mata de Murcielago aguas arriba, a la Boca de Murcielago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalon de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por un departamento distinguido con el N° 33, situado en el Tercer (03) Piso, del Edificio N° 2 de la segunda etapa denominada CEDRO, con sus linderos; NORTE: Con vialidad Principal del Conjunto; SUR: Terreno de la FUNDACION MENDOZA; ESTE: Con area de terreno destinado al EDIFICIO N° 3 denominado CHAGUARAMOS. Tiene una superficie es de SESENTA Y Cinco con cincuenta metros cuadrados (75,50 m2), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna N° 10 del Circuito Girardot bajo el N° 8, Folios 23 al 26, Libro: 14, protocolo 10, Trimestre: Primero de fecha dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y nueve (18/03/1999) del año 2005.
De igual forma este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para asegurar las resultas, este operador de justicia decreta: Medida Preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
• Un vehículo Placas CAA-32U; serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular. Este bien mueble se encuentra en el estacionamiento del Edificio ANLO que también forma parte del acervo hereditario y que fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copias fotostática que se presento marcada con la letra “L” así mismo se consigno copia fotostática del documento de propiedad del referido vehículo, marcada con la letra “M” . Y así se decide.
• Un Tractor de las características: Marca: Caterpillar, Modelo D-5 2LJ, Con Pala serial de MOTOR: 7M-4400.33 año 1970, Marca de pala “Balderson”, MODELO ba5l. Este bien mueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDÌ DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
• El Cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, denominado Edificio ANLO, construido sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Casa de la ciudadana CARMEN OLIVARES; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa de CORINA GRAU, y OESTE: con calle Boyacá. El inmueble en referencia está constituido por las siguientes dependencias Planta Baja: Un (01) local. Primer Piso: Un apartamento, Segundo Piso: Seis (06) locales para Oficinas; Cuarto Piso: Tres (03) locales para oficinas. Este inmueble fue adquirido conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de RESGISTRO Publico del Distrito SAN Fernando del ESTADO Apure, el día 20 de agosto de 1975, bajo el N° (66), LIBRO Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por una casa quinta de uso residencial denominada DOÑA NATA, ubicada en la avenida los Centauros, carretera San Fernando a Biruaca construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Solar y casa de la Srta. ALOSAUS ALVAREZ; SUR: Que su frente con la carretera que conduce de San Fernando a Biruaca; ESTE: Con la escuela Estadal N° 200; Y OESTE. con casa que era de PABLO ANICETO CAMEJO y hoy es de CASTOR DELGADO. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 27 de Octubre de 1972, bajo el N° 31, Libro segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Municipal N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida en terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, calle MUNICIPAL; ESTE: Casa que es o fue de ANTONIO LORETO;SUR: Casa que es o fue de los hermanos CARABALLO; Y OESTE. Casa de NATALIO COLMENARES. La Propiedad de Este inmueble consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Libro Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de Agosto de 1979, y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Una casa ubicada en la calle Páez N° 156 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderada así: NORTE: Calle Páez por medio con casa que es o fue de ISABEL SERRANO; SUR: Con casa de RAFAEL ALI GALLARDO; OESTE: Con casa de familia CARVAJAL; Y ESTE: Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Agosto de 1962, bajo el N° 57, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , Un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas (3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas sesenta y Tres has (463has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murcielago;SUR:de la Mata de Murcielago aguas arriba, a la Boca de Murcielago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalon de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
• Un inmueble constituido por un departamento distinguido con el N° 33, situado en el Tercer (03) Piso, del Edificio N° 2 de la segunda etapa denominada CEDRO, con sus linderos; NORTE: Con vialidad Principal del Conjunto; SUR: Terreno de la FUNDACION MENDOZA; ESTE: Con área de terreno destinado al EDIFICIO N° 3 denominado CHAGUARAMOS. Tiene una superficie es de SESENTA Y Cinco con cincuenta metros cuadrados (75,50 m2), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna N° 10 del Circuito Girardot bajo el N° 8, Folios 23 al 26, Libro: 14, protocolo 10, Trimestre: Primero de fecha dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y nueve (18/03/1999) del año 2005.
SEGUNDO: Decreta Medida Preventiva De Secuestro De Bienes Determinados los cuales son los siguientes:
• Un vehículo Placas CAA-32U; serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular. Este bien mueble se encuentra en el estacionamiento del Edificio ANLO que también forma parte del acervo hereditario y que fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Se acompaña en copias fotostática que se presento marcada con la letra “L” así mismo se consigno copia fotostática del documento de propiedad del referido vehículo, marcada con la letra “M”
• Un Tractor de las características: Marca: Caterpillar, Modelo D-5 2LJ, Con Pala, serial de MOTOR: 7M-4400.33 año 1970, Marca de pala “Balderson”, MODELO ba5l. Este bien mueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
TERCERO: Se ordena OFICIAR a los Registros Publicos respectivos correspondientes a los Municipios San Fernando y Achaguas del Estado Apure, donde se encuentran enclavados los bienes inmuebles sobre los cuales recae la presente medida cautelar, para que estampe la nota marginal correspondiente de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmueble antes identificados dictada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena OFICIAR a la Comandancia de la policía del Estado Apure así como a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, de la Medida Preventiva de Secuestro de Bienes dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se ordena Apertura Cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente decisión.
SEXTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º
OFICIO Nº 2018-0006
Ciudadano:
Registrador de la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha en su particular PRIMERO decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- El Cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, denominado Edificio ANLO, construido sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Casa de la ciudadana CARMEN OLIVARES; SUR: con calle Bolívar; ESTE: con casa de CORINA GRAU, y OESTE: con calle Boyacá. El inmueble en referencia está constituido por las siguientes dependencias Planta Baja: Un (01) local. Primer Piso: Un apartamento, Segundo Piso: Seis (06) locales para Oficinas; Cuarto Piso: Tres (03) locales para oficinas. Este inmueble fue adquirido conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 20 de agosto de 1975, bajo el N° (66), Libro Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
2.-Un inmueble constituido por una casa quinta de uso residencial denominada DOÑA NATA, ubicada en la avenida los Centauros, carretera San Fernando a Biruaca construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderados así: NORTE: Solar y casa de la Srta. ALOSAUS ALVAREZ; SUR: Que su frente con la carretera que conduce de San Fernando a Biruaca; ESTE: Con la escuela Estadal N° 200; Y OESTE. con casa que era de PABLO ANICETO CAMEJO y hoy es de CASTOR DELGADO. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 27 de Octubre de 1972, bajo el N° 31, Libro segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
3.- Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Municipal N° 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida en terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, calle MUNICIPAL; ESTE: Casa que es ó fue de ANTONIO LORETO;SUR: Casa que es ó fue de los hermanos CARABALLO; Y OESTE. Casa de NATALIO COLMENARES. La Propiedad de Este inmueble consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Libro Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de Agosto de 1979, y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
4.- Una casa ubicada en la calle Páez N° 156 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre terrenos de propiedad Municipal, alinderada así: NORTE: Calle Páez por medio con casa que es o fue de ISABEL SERRANO; SUR: Con casa de RAFAEL ALI GALLARDO; OESTE: Con casa de familia CARVAJAL; Y ESTE: Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 24 de Agosto de 1962, bajo el N° 57, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
5.- Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
6.- Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , Un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
7.- Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas,(3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas sesenta y Tres has (463has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murcielago;SUR:de la Mata de Murcielago aguas arriba, a la Boca de Murcielago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalon de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
En virtud de lo cual se le ordena estampar la respectiva nota marginal que prohíba enajenar o grabar cualquiera de los bienes antes identificados.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“Independencia y Patria Socialista por un estado Social de Derecho y de Justicia”
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
_______________________________________________________________
DIRECCION: Calle Madariaga, Edificio Minicucci, Piso 2., al lado de la Catedral, San Fernando de Apure, Estado Apure Telf.: 0247-3427464.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º
OFICIO Nº 2018-
Ciudadano:
Registrador de la Oficina Subalterna N° 10 del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha en su particular PRIMERO decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un departamento distinguido con el N° 33, situado en el Tercer (03) Piso, del Edificio N° 2 de la segunda etapa denominada CEDRO, con sus linderos; NORTE: Con vialidad Principal del Conjunto; SUR: Terreno de la FUNDACION MENDOZA; ESTE: Con área de terreno destinado al EDIFICIO N° 3 denominado CHAGUARAMOS. Tiene una superficie es de SESENTA Y Cinco con cincuenta metros cuadrados (75,50 m2), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna N° 10 del Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 8, Folios 23 al 26, Libro: 14, protocolo 10, Trimestre: Primero de fecha dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y nueve (18/03/1999) del año 2005.
En virtud de lo cual se le ordena estampar la respectiva nota marginal que prohíba enajenar o grabar el bien antes identificado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“Independencia y Patria Socialista por un estado Social de Derecho y de Justicia”
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
_____________________________________________________________________________
DIRECCION: Calle Madariaga, Edificio Minicucci, Piso 2., al lado de la Catedral, San Fernando de Apure, Estado Apure Telf.: 0247-3427464.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º
OFICIO Nº 2018-
Ciudadano:
COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha en su particular SEGUNDO decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
* Un vehículo Placas CAA-32U; serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular.
* Un Tractor de las características: Marca: Caterpillar, Modelo D-5 2LJ, Con Pala serial de MOTOR: 7M-4400.33 año 1970, Marca de pala “Balderson”, MODELO ba5l.
A tales efectos se ordena la retención de los vehículos antes identificados por parte de ese cuerpo de seguridad a su cargo y puesta a la orden de éste Juzgado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“Independencia y Patria Socialista por un estado Social de Derecho y de Justicia”
_______________________________________________________________
DIRECCION: Calle Madariaga, Edificio Minicucci, Piso 2., al lado de la Catedral, San Fernando de Apure, Estado Apure Telf.: 0247-3427464.-
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º
OFICIO Nº 2018-
Ciudadano:
COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha en su particular SEGUNDO decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
* Un vehículo Placas CAA-32U; serial Carrocería: FJ45912810; Serial Motor, 2FJ497184; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1984; Color: Dorado; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular.
* Un Tractor de las características: Marca: Caterpillar, Modelo D-5 2LJ, Con Pala serial de MOTOR: 7M-4400.33 año 1970, Marca de pala “Balderson”, MODELO ba5l.
A tales efectos se ordena la retención de los vehículos antes identificados por parte de ese cuerpo de seguridad a su cargo y puesta a la orden de éste Juzgado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“Independencia y Patria Socialista por un estado Social de Derecho y de Justicia”
_______________________________________________________________
DIRECCION: Calle Madariaga, Edificio Minicucci, Piso 2., al lado de la Catedral, San Fernando de Apure, Estado Apure Telf.: 0247-3427464.-
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Enero de 2018
207º y 158º
De la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo observar que por error material involuntario se obvió librar oficio al Registrador Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como fue ordenado en el particular “TERCERO” de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Enero de 2018, dictada por éste Tribunal. Es por lo que en consecuencia se acuerda librar el referido oficio a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los asientos registrales correspondientes a los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
2.- Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , Un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Y el cual posee documento debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N!° 2011.166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.658 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.
3.- Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas,(3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas sesenta y Tres has (463has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murcielago;SUR:de la Mata de Murcielago aguas arriba, a la Boca de Murcielago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalon de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
Cumpliendo así con lo establecido en la antes referida sentencia. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
El Secretario Temporal,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Temporal,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Enero de 2018
207º y 158º
Oficio N° 2018-0028
Ciudadano
Registrador Público Municipio Achaguas del Estado Apure
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha en su particular PRIMERO decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un terreno conocido como “SANTA ROSA “ constante de la cantidad de seiscientas hectáreas (600 has) ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, cuya superficie total es de una legua y cuarta o sea Tres Mil Ciento Veinticinco hectáreas (3.125 has) de sabanas aptas para la cría, alinderadas así: NORTE: Rio Apure seco y sabanas que son o fueron de los señores GONZALEZ Sucesores, ALEJANDRO ARZOLA Y TEOFILO BEZARA, y hoy de los hermanos ZARATE; OESTE: Sabanas propiedad de la Sucesión de MIGUEL M. CUENCA; SUR: Sabanas propiedad de la Sucesión ENRIQUE CORONADO Y RIO PAYARA; Y ESTE: Sabanas del Sr. BRUNO ALVAREZ ESCOBAR. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 25 de Mayo de 1961, bajo el N° 8, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del ESTADO apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
2.- Las bienhechurías levantadas sobres el terreno conocido como “HATO LA ESPERANZA “constituido por una vivienda de habitación residencial, tres (03) corrales, una (01) vaquera, una (01) becerrera, dos (02) pozos profundos, una (01) cerca perimetral de alambre de púas, una (01) cerca interna de alambre de púas Dos (02) depósitos, una (01)carnicería interna , Un tanque de agua, Cinco (05) bebederos de aguas, Dos (02) perforaciones para extracción de agua. Este inmueble fue adquirido por el causante conforme consta de sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005. Y el cual posee documento debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N!° 2011.166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.658 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.
3.- Un lote de terreno que tiene la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco hectáreas con Treinta y Seis áreas,(3.065,36 has), dentro del terreno constituido por ocho y media leguas de sabanas, mas Cuatrocientas sesenta y Tres has (463has) aptas para la cría, ubicadas en las posesiones conocidas tradicionalmente como Médano Grande La Emigración. El Caima, Camoruquito-Gonzalero, Camoruquito- Carvajalero, El Milagro, El Boscal y la Manga, situadas en el Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Boca de Riecito en Apure Seco, Aguas Abajo hasta la Boca de las Guacharacas, NACIENTE: de la Boca de las Guacharacas, línea a la Mata de Murcielago;SUR:de la Mata de Murcielago aguas arriba, a la Boca de Murcielago en Arauca y de esta aguas arriba hasta la Boca de la Charretera PONIENTE: de esta aguas abajo, hasta la Boca de la Rosita y de aquí aguas arriba hasta la Boca Totumito de esta aguas arriba hasta el Botalon de SOLORZANO, y de este al norte, hasta la ceiba, corta un poco mas arriba de la laguna de las Cachamas, Caño Verde aguas abajo hasta encontrarse con la línea del terreno la serreña Apure Seco y de aquí hasta encontrarse con la Boca de Riecito. Este inmueble fue adquirido por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Achaguas del Estado Apure, el día 16 de Agosto de 1954, bajo el N° 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y sentencia definitivamente firme del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, folios 230 al 256, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“Independencia y Patria Socialista por un estado Social de Derecho y de Justicia”
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DIRECCION: Calle Madariaga, Edificio Minicucci, Piso 2., al lado de la Catedral, San Fernando de Apure, Estado Apure Telf.: 0247-3427464.-
AAFT/LAPR/hdsr.-
Exp. Nº A-0310-16
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