REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).-
207º y 158º


SOLICITUD Nº: SA-0788-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.596.991, con domicilio en el fundo “SANTA PAULA“, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.510, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.819.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha ocho (08) de Agosto de 2017 por el ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.596.991, debidamente asistido por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.811.474 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°193.953, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “SANTA PAULA“, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2). La misma fue admitida en fecha 14 de Agosto del 2017, en este Juzgado.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “SANTA PAULA “, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“Una casa de habitación familiar compuesta por: (2) habitaciones, (2) baños, (1) cocina, (1) corredor interno, (1) sala, puertas y ventanas de hierro, (1) galpón anexo, (210) metros de cerca de alfajol con bloque de concreto, (9,790,53 Has) de cerca perimetral, con (4) pelos de alambre púas y estantes de madera, (30) metros lineales de luz interna en baja, (13) poste para tendido eléctrico, (1) piscina, (1) parrillera exterior, (5) pozo profundo, de (30) metros de profundidad y dos pulgadas (2”) y uno (01) de (6”) de diámetro, (20) lagunas artificiales con un espejo de agua de (4,40 Has) para cría de peces, (1) tanque aéreo de 1000 litros de agua...”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el ciudadano YORMAN ABEL OJEDA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.775.871, domiciliado en la Vía Caramacate, Sector Las Palmas, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “si lo conozco, desde hace más de Siete (07) años” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) soy poseedor de un lote de terrenos, propiedad del instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Caramacate, Asentamiento campesino sin información, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Respondió: “Si” , al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Santa Paula, las cuales consisten en las siguientes: Una Casa de habitación familiar, compuesta por dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) corredor interno, una sala, puertas y ventanas de hierro, un (01) galpón anexo, Doscientos Diez (210) metros de cerca de alfajor, con bloque de concreto, Nueve Mil Setecientas Noventa hectáreas con Cincuenta y Tres Metros (9790, 53) de cerca perimetral, con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera, Treinta (30) metros lineales de luz en baja interna, Trece (13) poste para tendido eléctrico, una (01) piscina, una (01) parrillera exterior, cinco (05) pozos profundos de treinta (30) metros de profundidad, y seis (06”) pulgadas y uno de Dos pulgadas (02”) de diámetro, veinte (20) lagunas artificiales con un espejo de agua de (4.40) hectáreas para cría de peces, un tanque aéreo de Mil (1000) litros de agua, árboles frutales? “Si señor”, al CUARTO: Así mismo, ¿si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,oo); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si”, al QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavados conforman el Fundo Santa Paula, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “si,”, al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos. “porque yo soy el encargado del fundo”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformes firman…”.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el ciudadano ALI DANIEL NIEVES RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.576.585, domiciliado en la Vía Caramacate, Sector Las Palmas, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “si desde hace mucho tiempo” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) soy poseedor de un lote de terrenos, propiedad del instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Caramacate, Asentamiento campesino sin información, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Respondió: “Si”, al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Santa Paula, las cuales consisten en las siguientes: Una Casa de habitación familiar, compuesta por dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) corredor interno, una sala, puertas y ventanas de hierro, un (01) galpón anexo, Doscientos Diez (210) metros de cerca de alfajor, con bloque de concreto, Nueve Mil Setecientas Noventa hectáreas con Cincuenta y Tres Metros (9790, 53) de cerca perimetral, con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera, Treinta (30) metros lineales de luz en baja interna, Trece (13) poste para tendido eléctrico, una (01) piscina, una (01) parrillera exterior, cinco (05) pozos profundos de treinta (30) metros de profundidad, y seis (06”) pulgadas y uno de Dos pulgadas (02”) de diámetro, veinte (20) lagunas artificiales con un espejo de agua de (4.40) hectáreas para cría de peces, un tanque aéreo de Mil (1000) litros de agua, árboles frutales? “Si”, al CUARTO: Así mismo, ¿si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,oo); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si”, al QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavados conforman el Fundo Santa Paula, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “si,” al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos. “porque yo estaba trabajando con el allí, varios años estuve trabajando”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformes firman…”.

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos YORMAN ABEL OJEDA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.871, y el ciudadano ALI DANIEL NIEVES RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.576.585, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.596.991, en el predio “SANTA PAULA”, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR MARIERSY BETANCOURT ORTA , habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0788-17 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el Ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-9.596.991, debidamente asistido por el abogado DANIEL VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-12.900.510, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 144.819, En tal sentido se traslada éste Tribunal desde su sede, a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “SANTA PAULA”, ubicado en SECTOR CARAMACATE, PARROQUIA SAN FERNANDO DE APURE, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de que existieron trabajos preferentes en la sede del Juzgado como continuación de Audiencia Probatoria en el expediente Nro A-0262. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al solicitante ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.093, de profesión Licenciado en planificación Regional, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0838 de fecha seis (06) de Diciembre del corriente año. Y como fotógrafo el ciudadano JOSÈ ARMANDO PADRINO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-27.613.895. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: Fundo “SANTA PAULA”, ubicada en sector Caramacate, Parroquia San Fernando de Apure del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 19x18 mts aproximadamente, de una (01) planta, sobre columnas de concreto, dos (02) cuartos uno con baño interno, deposito, sala-comedor-cocina, un baño, un porche deposito todo en piso de caico, estructura de hierro, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera. Se deja constancia igualmente que el porche es de cemento rustico y uno de los depósitos es con piso de cemento rustico y estructura de hierro, techo de zinc, ventanas de hierro. Un galpón de materiales de 27x10 mts aproximadamente, con estructura de hierro, techo de acerolit y columnas de IPN 10”. Anexo un depósito de materiales de 10x27 mts aproximadamente, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit acanalado. Un tanque elevado de PVC de 1200 litros sobre estructura de cemento. Un pozo de agua profundo de 1½” de diámetro y 30 mts de profundidad. Un pozo séptico de mampostería de 3x3 mts y 2,50 mts de profundidad. Una estructura de 6x8 mts aproximadamente, cercado y techado con alfajol, piso de cemento rustico y estructura de hierro. Cuatro pozos profundos de agua de 2” y 35 mts de profundidad y uno bomba manual 90º y para su resguardo una estructura de hierro y techo de PVC de 2x1,70 mts. Un Pozo profundo de 6” y 45 mts, de profundidad y para su resguardo una estructura de hierro y techo de PVC de 2x1,70 mts aproximadamente. Una estructura de mampostería usada como Iglesia Evangélica 10x22 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro techo de PVC, paredes de mampostería. Un pozo profundo de agua de 1 1/2” y 20 mts, de profundidad con bomba manual 90º y una electrobomba de 1 ½ Hp, y para su resguardo una estructura de mampostería, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc acanalado de 2,40x2,10 mts aproximadamente. Una Tanquilla de mampostería de 3,10x1,30 y 0,80 mts de alto. Una cocina fogón tipo estufa de 15x10 mts, piso de cemento rustico y caico, estructura de hierro, techo de zinc acanalado. Una área de piscina de 8x12 mts aproximadamente, piso de cemento rustico y dentro de ella una piscina de 5x9 mts, de profundidad de 1,30 mts, con resguardo de tubos de 1” y 2”, con un sistema para el mantenimiento con filtro con bomba de 1”, para su resguardo una estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento pulido, acera para el acceso de 7 escalones de cemento de 7 mts aproximadamente. Un tanque de PVC de 1500 litros sobre estructura de hierro. Un baño externo de 2,50x3 mts aproximadamente, piso de cerámica, estructura de hierro, techo Asbesto, puerta de hierro. Un área de recreación de 450 m2, con 10 mesones de cemento revestidos con porcelanato. 200 mts lineales, de cerca perimetral de alfajol con semi-pared de 1,15 mts, con viga riostra de 20x15 cm por el lindero oeste, y el resto de los linderos con alambre de púas con 5 pelos y estantillos de madera, de igual forma se observa 13 poster de tendido eléctrico con 900 mts, lineales de arbidal. 20 lagunas artificiales con un aproximado de 2200 m2, por laguna, sembradas una de ellas con 3000 peces de la especie Coporo y 13 lagunas sembradas con 19.000 peces de la especie cachamoto (hibrido “cachama negra-cachama blanca” y 6 lagunas inoperativas. En cuanto a Maquinaria agrícola se observa la existencia de nueve (09) electrobombas de 2” y 2 HP, una motobomba de 2” y 3 HP a gasolina, así mismo una motobomba de 4” y 4 HP a gasoil, dos (02) motosoldadores a gasolina con tráiler de 250 Amp., cuatro (04) soldadores tipo capillita, dos (02) electrosoldadores de 200 Amp., una (01) zorra de 3x1,50, mts aproximadamente de hierro. De igual forma se observa las siguientes siembras y árboles frutales, plátano (100) matas, topocho, (150) matas, cambur (50) matas, yuca ( ½ Has), Maíz ( ½ Has), Auyama (2 Has), Frijol ( ½ Has) y caña (½ Has), ciruela (300) matas, Mango (10) matas, Mamon, Coco, Limón, Naranja (2) matas, Lechoza (50) matas. Particular Tercero: Dentro del predio objeto de la presente inspección se observa la existencia de una producción acuícola de forma intensiva, con las lagunas antes mencionadas, donde se encuentran sembradas con 3000 peces de la especie Coporo y 19.000 peces de la especie cachamoto (hibrido “cachama negra-cachama blanca”. En virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el día siguiente (1er.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA: IPONE; MODELO: 4S. Así mismo el Tribunal fija un lapso de dos (02) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las seis y veinte (6:20 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.991, en el predio rustico “SANTA PAULA”, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2), en virtud de que en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), éste Tribunal se trasladó y constituyó en el predio antes identificado y constató las bienhechurías que en el acta fueran transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Título Supletorio es cierta, de ésta forma se verificó la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.991, ubicado en el predio “SANTA PAULA”, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2) , con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como en efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “SANTA PAULA”, ubicado en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Rey Lugo; SUR: Terrenos ocupados predio El Gabán; ESTE: Terrenos ocupados por Rey Lugo; y OESTE: Carretera Vía Caramacate. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja a salvo el mejor derecho del estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mimo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público, debe tener la autorización emitida por el Instituto nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Que los anteriores actos resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 19x18 mts aproximadamente, de una (01) planta, sobre columnas de concreto, dos (02) cuartos uno con baño interno, deposito, sala-comedor-cocina, un baño, un porche deposito todo en piso de caico, estructura de hierro, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera. Se deja constancia igualmente que el porche es de cemento rustico y uno de los depósitos es con piso de cemento rustico y estructura de hierro, techo de zinc, ventanas de hierro. Un galpón de materiales de 27x10 mts aproximadamente, con estructura de hierro, techo de acerolit y columnas de IPN 10”. Anexo un depósito de materiales de 10x27 mts aproximadamente, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de acerolit acanalado. Un tanque elevado de PVC de 1200 litros sobre estructura de cemento. Un pozo de agua profundo de 1½” de diámetro y 30 mts de profundidad. Un pozo séptico de mampostería de 3x3 mts y 2,50 mts de profundidad. Una estructura de 6x8 mts aproximadamente, cercado y techado con alfajol, piso de cemento rustico y estructura de hierro. Cuatro pozos profundos de agua de 2” y 35 mts de profundidad y uno bomba manual 90º y para su resguardo una estructura de hierro y techo de PVC de 2x1,70 mts. Un Pozo profundo de 6” y 45 mts, de profundidad y para su resguardo una estructura de hierro y techo de PVC de 2x1,70 mts aproximadamente. Una estructura de mampostería usada como Iglesia Evangélica 10x22 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro techo de PVC, paredes de mampostería. Un pozo profundo de agua de 1 1/2” y 20 mts, de profundidad con bomba manual 90º y una electrobomba de 1 ½ Hp, y para su resguardo una estructura de mampostería, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc acanalado de 2,40x2,10 mts aproximadamente. Una Tanquilla de mampostería de 3,10x1,30 y 0,80 mts de alto. Una cocina fogón tipo estufa de 15x10 mts, piso de cemento rustico y caico, estructura de hierro, techo de zinc acanalado. Una área de piscina de 8x12 mts aproximadamente, piso de cemento rustico y dentro de ella una piscina de 5x9 mts, de profundidad de 1,30 mts, con resguardo de tubos de 1” y 2”, con un sistema para el mantenimiento con filtro con bomba de 1”, para su resguardo una estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento pulido, acera para el acceso de 7 escalones de cemento de 7 mts aproximadamente. Un tanque de PVC de 1500 litros sobre estructura de hierro. Un baño externo de 2,50x3 mts aproximadamente, piso de cerámica, estructura de hierro, techo Asbesto, puerta de hierro. Un área de recreación de 450 m2, con 10 mesones de cemento revestidos con porcelanato. 200 mts lineales, de cerca perimetral de alfajol con semi-pared de 1,15 mts, con viga riostra de 20x15 cm por el lindero oeste, y el resto de los linderos con alambre de púas con 5 pelos y estantillos de madera, de igual forma se observa 13 poster de tendido eléctrico con 900 mts, lineales de arbidal. 20 lagunas artificiales con un aproximado de 2200 m2, por laguna, sembradas una de ellas con 3000 peces de la especie Coporo y 13 lagunas sembradas con 19.000 peces de la especie cachamoto (hibrido “cachama negra-cachama blanca” y 6 lagunas inoperativas. En cuanto a Maquinaria agrícola se observa la existencia de nueve (09) electrobombas de 2” y 2 HP, una motobomba de 2” y 3 HP a gasolina, así mismo una motobomba de 4” y 4 HP a gasoil, dos (02) motosoldadores a gasolina con tráiler de 250 Amp., cuatro (04) soldadores tipo capillita, dos (02) electrosoldadores de 200 Amp., una (01) zorra de 3x1,50, mts aproximadamente de hierro; enclavadas en un lote de terreno denominado “SANTA PAULA “ ubicado en el Sector Caramacate, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (10 HAS CON 1.765 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Rey Lugo; SUR: Terrenos ocupados predio El Gabán; ESTE: Terrenos ocupados por Rey Lugo; y OESTE: Carretera Vía Caramacate; a favor del ciudadano ARMANDO ARTURO PADRINO MAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.596.991.
SEGUNDO: Se deja a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr
Sol. N°SA-0788-17