REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000564
ASUNTO : CP31-S-2016-000564

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS YZAGUIRRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.315.566, natural de los Olivos Viejos Estado Aragua, nacida en fecha 23-08-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la avenida Carabobo, sector caujarito, frente a Súper Mix, San Fernando Estado Apure; y la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año (01) de edad. Teléfono: 0424-3280541.
IMPUTADO: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.031, nacido en fecha 04-05-1983, de 34 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Queseras del Medio, entre la calle Colombia y Avenida Carabobo, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3409951


Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000564, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.031, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS YZAGUIRRE y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente). A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de marzo de 2016, la Fiscalía Decimaoctava del Ministerio Público, notifica el INICIO DE LA INVESTIGACION relacionadas con la investigación fiscal MP-77367-2016, en contra del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.031.

En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibe de la Fiscalía Decimaoctava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de Acusación, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por la abogada MARIA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS YZAGUIRRE y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente). Por lo que este Tribunal una vez recibido el presente se fija la audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2017 a las 10:00 horas de la mañana.

Luego de múltiples diferimientos, en fecha 14 de agosto de 2017, se ordena la Aprehensión del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, en virtud de la incomparecencia injustificada del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar.

En fecha once (11) de enero de 2018, se recibe oficio Nº s/n, suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DÍAZ, en su condición de Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.031, quien se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha catorce (14) de agosto de 2.017, a lo que este Tribunal procedió a darle entrada y fijar la misma para el día 11 de enero de 2018, a las 11:45 horas de la mañana.



PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que consta la practica efectiva de la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiestan no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abg. RAFAEL ELOY LÓPEZ, RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS YZAGUIRRE Y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta no desear declarar.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito a este Tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión y se comunique con los organismos competentes los efectos de la presente audiencia y se designe como correo especial a mi defendido a los fines de que sea excluido del sistema Sipol. Igualmente solicito se revise la acusación fiscal a ver si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la licitud y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, asimismo previa conversación con mi defendido el mismo esta dispuesto a admitir su responsabilidad y visto que la pena no es mayor de ocho (08) años, solicito sea impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, se le impongan las medidas respectivas y se fije audiencia de verificación”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, abogado MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS YZAGUIRRE y a la NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), Sin embargo en cuanto al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), NO SE ADMITE por cuanto no existen suficientes elementos para presumir la comisión de este delito. Verificando únicamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS YZAGUIRRE y de la Niña (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, quien expone: “Admito los hechos, y pido disculpas por los hechos ocurridos”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace constar que el Fiscal Decimoctava del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio en razón del segundo aparte, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada el Representación del Ministerio Público no manifestando objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimaoctava del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS YZAGUIRRE y la NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), NO SE ADMITE el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.031, nacido en fecha 04-05-1983, de 34 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Queseras del Medio, entre la calle Colombia y Avenida Carabobo, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3409951, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año y seis (06) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Queseras del Medio, entre la calle Colombia y Avenida Carabobo, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3409951. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, resaltándose que deberá realizar Un (01) Trabajo Comunitario. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DIECICOHO (18) MESES. 6.- Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; la víctima deberá recibir 02 charlas. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día JUEVES ONCE (11) JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Siendo las 12:27 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se Leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA