REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de enero de 2018
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000794

ASUNTO : CP31-S-2015-000794

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ERIKA MAHOLI MENA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO VENERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO MANUEL SUÁREZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.441, nacida en fecha 11/07/1966, de 51 años de edad, residenciada en la calle Carlos Rodríguez Rincones, edificio Muralla, apartamento 01, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3135487; 0247-3419540.
IMPUTADO: PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.715, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 27/02/1964, de 54 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la calle Carlos Rodríguez Rincones, edificio Muralla, apartamento 01, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0414-4744023.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veinte (20) de abril de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.715, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 27/02/1964, de 54 años de edad, estado civil Soltero, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DUNO SILVA GISELA MARGARITA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de 2.015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº EID-066-2015, de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por la Licda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a los talleres de Reflexión, tal como consta en el folio 125 del asunto penal.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº EID-134-2015, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la Licda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación al TRABAJO COMUNITARIO”, tal como consta en el folio 128 del presente asunto penal.

Llegada la fecha para la verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público DINA NURAMITH GARRIDO VENERO el cual expuso: “Buen día, previa verificación de las condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, visto como ha sido el cumplimiento de cada uno de las condiciones impuestas solicito se aplique lo contendido en el artículo 46 del código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima, la cual expone: “Hoy día no ha ocurrido ningún hecho de violencia, a veces discusiones y ese tipo de roce normal de parejas”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, el cual manifestó: “Buenos días cumpliendo con todo lo impuesto, en la audiencia de presentación reconocí mi error, y cumplí con todas las medidas que me fueron impuestas, esto me ha traído alimento para mi espíritu como persona, aprendí que esto no puede ocurrir más de ninguna manera. Solicito la extinción de la causa y el sobreseimiento”. Es todo. Se hace constar que el ciudadano imputado ejerció su propia Defensa de conformidad con el artículo 139, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Carlos Rodríguez Rincones, edificio Muralla, apartamento 01, San Fernando Estado Apure; Telef.: 0414-4744023. Constancia de residencia. El ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure; con respecto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, consta OFICIO Nº EID-134-2015, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la Licda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación al TRABAJO COMUNITARIO, con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta Comunicación Nº EID-014-2018 de fecha 18 de Enero de 2018, suscrita por la Licda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la cual informa que el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.194.715, (…) DIO CUMPLIMIENTO cabal con los talleres de reflexión impuestos por este tribunal. Con lo que se encuentra satisfecha esta obligación. Con respecto a la obligación de presentarse por ante el área de alguacilazgo consta RECORD DE PRESENACIÓNES consignada en sala por el alguacil, por lo que se encuentra satisfecha esta condición. En cuanto al Informe Conductual Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, este Tribunal prescinde de la verificación del mismo, toda vez que no fue remitido oportunamente por parte de la Unidad Técnica, lo cual no es imputable al probacionario.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.715, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
CP31-S-2015-000794
LLRE/ERK.-