REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001281
ASUNTO : CP31-S-2017-001281
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA NOVENO (GUARDIA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, nacida en fecha 02/07/1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Avenida Revolución, casa Nº 18, frente a la clínica del sur, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0426-0347372.
IMPUTADO: WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20/12/1981, edad 35 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Reparación de aires acondicionados; Hijo de Wilfredo Abano (V) y Neulys Farfán (V); Residenciado en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa Nº 61-A, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0426-0347372.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-001281, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, para decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de mayo de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, colocó a disposición de este despacho al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, en virtud de los hechos denunciados en contra del ciudadano antes mencionado según consta en Acta Policial tal como consta al folio tres (03) del presente asunto penal, el cual fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 quedando fijada audiencia de presentación de imputado para este mismo día a las 11 horas de la mañana.
Celebrada como fue Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 26 de septiembre de 2017, donde una vez oído los alegatos de las partes este Tribunal acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.662, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se decretaron a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se decreto en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL a la victima y al imputado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, se recibe de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de Acusación, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la abogada MARIA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, quedando fijada audiencia preliminar para el día 14-11-17, a las 09:00 de la mañana.
E fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal Ordena la Aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, en virtud de la incomparecencia injustificada del mismo, el cual se encontraba debidamente citado, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibe oficio Nº 9700-400-04021-18, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO ABG. ENZO ESPINOZA, en su condición de JEFE (E) del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Apure, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha catorce (14) de noviembre de 2.017, a lo que este Tribunal procedió a darle entrada y fijar la misma para el día 17 de enero de 2018, a las 10:30 horas de la mañana.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que consta la practica efectiva de la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiestan no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. RAFAEL ELOY LÓPEZ, RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ BETANCOURT; en virtud de los hechos denunciado por la víctima (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta de denuncia). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura enunciativa de los elementos de convicción); ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura enunciativa de los elementos de prueba), en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del WILFREDO ANTONIO ABANO FARFÁN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado WILFREDO ANTONIO ABANO FARFÁN manifiesta: “La cuestión de violencia como tal no fue, allí habla de una cachetada por el lado derecho y yo no soy derecho, ahí se ve la verdad, la cuestión fue por un dinero de una moto que yo había vendido y ella pensó que yo la había gastado con la mujer que yo tenía; después me liberaron el dinero y ella me pidió disculpas, nosotros no habíamos tenido peleas”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Esta defensa como punto previo solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren las comunicaciones correspondientes, a los fines de ser excluido del sistema, de igual forma se designe a mi defendido para que sirva de correo especial para realizar la entrega del oficio de exclusión, de igual manera esta defensa solicita se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifique la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCAL DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se evidencia al folio 13 reconocimiento médico del área foránea, el cual no fue impugnado por la defensa en la audiencia de presentación ni mucho menos en el lapso correspondiente antes de la audiencia preliminar, en tal sentido, dicha prueba se ha producido en el lapso legal, razón por la cual se puede colegir que no siendo impugnado en los lapsos establecidos en la ley se ADMITE la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo planteado por la Defensa. Por lo tanto SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20/12/1981, edad 35 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Reparación de aires acondicionados; Hijo de Wilfredo Abano (V) y Neulys Farfán (V); Residenciado en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa Nº 61-A, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0426-0347372, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas al ciudadano Fiscal en representación de la víctima por lo ocurrido.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace constar que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso; y en representación de la víctima se aceptan las disculpas simbólicas presentadas por el imputado”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO ABANO FARFÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ BETANCOURT. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20/12/1981, edad 35 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Reparación de aires acondicionados; Hijo de Wilfredo Abano (V) y Neulys Farfán (V); Residenciado en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa Nº 61-A, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0426-0347372, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa Nº 61-A, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0426-0347372. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, resaltándose que deberá realizar Un (01) Trabajo Comunitario. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas o talleres. 5.-Presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; durante DOCE (12) MESES. 6.- Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día JUEVES DIECISIETE (17) ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2017. Se designa al ciudadano ANTONIO ABANO FARFÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.662, como correo especial a los fines de que realice la entrega del oficio correspondiente a la exclusión del SIPOL. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Se Leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA MAHOLI MENA
CP31-S-2017-001281.
LLRE/ERK.-
CP31-S-2017-001281. Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal Acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.