REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001305
ASUNTO : CP31-S-2016-001305
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANGELA YAKARY DEL VALLE MARCHENA ROJAS.
IMPUTADO: EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.383.333, nacido en fecha 22/03/1982, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 77, casa Nº 01, Calabozo Estado Guárico. Teléfono: 0424-334-2478.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha tres (03) de Febrero de 2.017, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.383.333, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGELA YAKARY DEL VALLE MARCHENA ROJAS, imponiéndole como lapso de prueba Un (01) año.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. JOSÉ GILBERTO MORO el cual expuso: “Esta representación Fiscal en virtud de la comparecencia del ciudadano imputado de manera voluntaria a éste Tribunal y a quien le fue librada Orden de Aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo mas sin embargo, el delito por el cual fue imputado considera esta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión, en virtud de verificadas las condiciones se evidencia que incumplió con las mismas, solicito que éste Tribunal imponga la correspondiente Sentencia Condenatoria toda vez que no se observa el motivo por el cual no cumplió con las mismas”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, el cual manifestó: “Yo no vine a la audiencia pasada porque estaba trabajando en Ciudad Bolívar como chofer, y yo pensaba que me tocaba audiencia el 18 de febrero y por eso no pude asistir, yo le pido a la ciudadana Jueza una oportunidad para yo cumplir con las condiciones.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensa Pública, ABG. GRISELIA RAMIREZ, la cual expresó lo siguiente: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido, así mismo solicito a este Tribunal se amplíe el plazo de prueba ya que el ciudadano imputado no pudo asistir a este Tribunal para dar cumplimiento con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, así mismo solicito se tome en cuenta el donativo que mi defendido realizo el día de hoy de una caja de grapas. Es todo”. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que busca brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considerar como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por Un (01) año más.
Esta juzgadora observa de la revisión en cuanto se evidencia que el probacionario EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, no cumplió con todas las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2017 en Audiencia Preliminar, y verificado que consta al folio 86 del presente asunto comunicación Nº EID-021-2018 de fecha 29 de Enero de 2018, suscrita por la Lcda. Mercedes González, en su carácter de Educadora del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, donde informa lo siguiente: “…que el ciudadano UVIEDO EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.383.333, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2016-001305 NO DIO CUMPLIMIENTO con LOS TALLERES DE REFLEXIÓN Y EL TRABAJO COMUNITARIO…”. Con lo que no se encuentra satisfecha ésta condición. De igual forma consta en los folios 60 y 61 del presente asunto penal, la comunicación Nº 00/00454 de fecha 01 de Agosto de 2017, suscrita por la Abg. Crepsi Crespo, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, donde informa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO no se ha presentado ante dicha Unidad Técnica a dar cumplimiento con la medida impuesta por éste Tribunal. Es por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa por cuanto que el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, por lo que este tribunal acuerda otorgar AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el término de Un (01) año contado a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, pues para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YAKARY DEL VALLE MARCHENA ROJAS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 22 de Enero de 2018. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 22 de Enero de 2018. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. TERCERO: SE AMPLIA EL PLAZO DE PRUEBA al ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 77, casa Nº 01, Calabozo Estado Guarico. TELEFONO: 0424-334-2478. Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se amplían las presentaciones cada dos (02) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 29 de Enero de 2019, a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DARIANA RONDÓN
CP31-S-2016-001305, Se dicta auto fundado en virtud de la AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE UVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.383.333, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YAKARY DEL VALLE MARCHENA ROJAS.