REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000271
ASUNTO : CJ31-S-2016-000271

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el3 Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YENNY DEL VALLE CHAVEZ.
IMPUTADO: JENSI GREGORIO CHAVEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.937.204, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/07/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 02, casa Nº 03, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-3640347.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha nueve (09) de enero de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, en el presente asunto seguido al ciudadano JENSI GREGORIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.204, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1.- obligación de consignar constancia de residencia y notificarle al Tribunal si realizare algún cambio de residencia. 2.- la obligación de realizar 4 charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. 3.- realizar un trabajo comunitario. 4.- el control y vigilancia de estas obligaciones estará sujeto por el Equipo Interdisciplinario, fijando como fecha para la verificación del cumplimiento de estas condiciones para el día MARTES 09 DE ENERO DE 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Llegada la fecha para la verificación de condiciones, se verifico la presencia de las partes otorgándole el derecho de palabra a cada una de ellas, en consecuencia:
La ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público ABG. RAFAEL LOPEZ, la cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JENSI GREGORIO CHAVEZ, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano JENSI GREGORIO CHAVEZ sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
Es por lo que este Tribunal de la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente:
Con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Rufina, calle 02, casa 03, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono 0247-3640347. Deberá consignar constancia de residencia. El ciudadano probacionario consignó en la Audiencia de Verificación la misma; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición.
En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; se evidencia al folio 59 del expediente Comunicación Nº EID-049-2017, de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “… el ciudadano YENSI CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.937.204, (…) DIO CUMPLIMIENTO CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL EN RELACIÓN AL TRABAJO COMUNITARIO Y LAS CHARLAS; representando el cumplimiento de esas condiciones.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JENSI GREGORIO CHAVEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.937.204, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/07/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanizaciòn Santa Rufina, calle 02, casa Nº 03, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-3640347, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
LLRE/Ligia.-


CJ31-S-2016-000271. Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JENSI GREGORIO CHAVEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE CHAVEZ.