REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de enero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2018-000027
ASUNTO : CP32-S-2018-000027

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: MARY LOVERA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.737. Residenciado en: avenida España, casa Nº 03, municipio San Fernando del estado Apure.

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.978.737, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el tribunal primero de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.017, mediante oficio Nº 1TCAM-4.858-2017 de fecha 26 de septiembre de 2.017. Este tribunal a tal efecto observa:

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.017, el tribunal primero de control, audiencia y medidas de éste circuito, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del mismo a la audiencia de verificación de condiciones, y conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal fue librada la orden de aprehensión y de esta manera realizar la mencionada audiencia.
En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal novena del Ministerio Público Abg. RAFAEL LÓPEZ solicita: “Esta Representación Fiscal solicita se decline la competencia a su tribunal de origen, y de igual forma solicita se exhorte al tribunal de origen a los fines de que tome las medidas necesarias a los fines de reportar el desacato del ente apresor, en virtud de que existe un oficio que ordena de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitido por un Tribunal”. Es todo.
El acusado ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, manifiesta: “Solicito su colaboración a los fines de que me ayude a solucionar este problema ya que aun cuando les informo a los funcionarios que tengo orden de exclusión del sistema SIPOL ellos no toman en cuenta tal oficio y me detienen”. Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Esta representación de la defensa Pública en virtud de la concurrencia de la violación ilegitima de libertad a mi defendido, solicito se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes, ya que no toman en cuneta la decisión emitida por el Tribunal, de igual forma consigno en este acto el oficio emitido por el Tribunal Primero de control donde ordena se deje sin efecto la orden de aprehensión, así como también solicito se decline la competencia a su tribunal de origen y se le otorgue la libertad a mi defendido”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más la agravante de un tercio de la pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en relación a la entidad punitiva del delito no se presume y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar sin efecto la orden de aprehensión, ya que este juzgador no es el juez natural de la causa, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita una medida menos gravosa y aunado a que se verifica de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el tribunal up supra mencionado, según oficio Nº 1TCAM-4.858-2017 de fecha 26 de septiembre de 2.017, sin embargo la misma fue dejada sin efecto, tal como se evidencia en la comunicación que es consignada por el imputado de autos; es por lo que este tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, remitiendo todas las actuaciones al juzgado antes mencionado.
En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito con una entidad punitiva baja, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA deberá presentarse de manera voluntaria el día de lunes 15 de enero de 2.018 a las 08:30 horas de la mañana, ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden de aprehensión esta vigente a nivel del sistema siipol Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. Se ordena remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.978.737, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día lunes 15 de enero de 2.018 a las 08:30 horas de la mañana, ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden queda en plena vigencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la policía municipal de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al tribunal competente. Líbrese boleta de libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

MARY LOVERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

MARY LOVERA