REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de enero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002273
ASUNTO : CP31-S-2015-002273
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SIOMARA MARÍA OROZCO.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel de Carmona, casa Nº 57, San Fernando estado Apure. Hijo de Miriam del Valle Castillo (V) y Luis Rafael Linares (V).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de enero de 2.018 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.015, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de fiscal décimo octava del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de agosto de 2.015 y realizando la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2.015, fijando en fecha 17 de octubre de 2.016 la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 08 de noviembre de 2.016 y posterior a cinco (05) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana. La misma fue ejecutada 06-11-17 y fijando la audiencia de verificación de condiciones nuevamente para el día 04-12-2017, fecha ésta en la cual mismo tampoco hizo acto de presencia por lo que se volvió a librar la orden de aprehensión.
En fecha diez (10) de enero de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez visto que el imputado no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal solicito le sea revocada la medida de conformidad con el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, manifiesta: “Yo fui a la escuela, hubo un cambio de directora y me pidieron una constancia del tribunal, porque no sabia que estaba haciendo yo.” Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito deje sin efecto nuevamente la orden de aprehensión contra de mi defendido, asimismo se oficie al sipol notificando de la efectividad de la audiencia en este tribunal, de igual forma designe como correo especial para que sea su persona quien lleve el oficio a dicha institución, en relación a la audiencia de verificación visto que no existe ampliación se le conceda una nueva oportunidad y se le otorgué una ampliación en virtud que el objetivo de este programa es que reciba las charlas y cumpla una labor comunitaria.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:
En fecha diez (10) de julio de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa, cruce con calle Jesús Morichal, frente a la vivienda Nº 04, San Fernando estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, plenamente identificado, son los siguientes: “Vengo a esta oficina con la finalidad de de denunciar a un muchacho llamado José Rafael a quien apodan “EL APIO”, por cuanto el día de hoy 28/07/2015, a eso de las 09:00 horas de la mañana fue a mi casa a golpearme durísimo y cuando salí a ver que pasaba me amenazó diciéndome un montón de groserías que no puedo pronunciar por cuanto soy cristiana y me dijo que me iba a quemar con todo y casa; todo esto porque yo lo vi (sic) el día sábado 25/07/2015, como a las 09:00 horas de la mañana que él, junto con un muchacho que vive por mi casa de nombre Eduardo, cuando estaban sacando de la casa de una vecina de nombre Julia, un televisor, una plancha a vapor, y un bolso colegial vinotinto con estrellas negras que estaba lleno con algo que no logre ver, y ese día sábado él apio me dijo que me dijo (sic): “Vieja sapa, metete pa dentro que andas sapeando”, yo me asuste, medio miedo y me metí adentro de la casa, ese mismo día llego la policía a la casa de la vecina y me entere que la habían robado, es todo…(omissis)…”, Tal como consta en el acta de denuncia policial de fecha 28 de julio de 2015, cursante al folio 05 del asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL LÓPEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez visto que el imputado no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal solicito le sea revocada la medida de conformidad con el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, manifiesta: “Yo fui a la escuela, hubo un cambio de directora y me pidieron una constancia del tribunal, porque no sabia que estaba haciendo yo.” Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “…(omissis)… en relación a la audiencia de verificación visto que no existe ampliación se le conceda una nueva oportunidad y se le otorgué una ampliación en virtud que el objetivo de este programa es que reciba las charlas y cumpla una labor comunitaria.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa, cruce con calle Jesús Morichal, frente a la vivienda Nº 04, San Fernando estado Apure.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:
1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa, cruce con calle Jesús Morichal, frente a la vivienda Nº 04, San Fernando estado Apure. Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado al momento de la audiencia de la audiencia preliminar; siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición consistente en la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 192 del expediente oficio Nº EID-001-2018 suscrito por la licenciada Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 192 del expediente oficio Nº EID-001-2018 suscrito por la licenciada Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de todas las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel de Carmona, casa Nº 57, San Fernando estado Apure. Hijo de Miriam del Valle Castillo (V) y Luis Rafael Linares (V), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel de Carmona, casa Nº 57, San Fernando estado Apure. Hijo de Miriam del Valle Castillo (V) y Luis Rafael Linares (V), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito de AMENAZA, tiene un total de pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 88 del Código Penal se le debe aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En tal sentido, se debe aplicar la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de AMENAZA, más la mitad del tiempo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tal como lo es, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOMARA MARÍA OROZCO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2.017, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 04 de diciembre de 2.017. TERCERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.200, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel de Carmona, casa Nº 57, San Fernando estado Apure. Hijo de Miriam del Valle Castillo (V) y Luis Rafael Linares (V), para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 47 ejusdem. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.200, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SIOMARA MARÍA OROZCO. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|