REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002040
ASUNTO : CP31-S-2016-002040

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DR EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET.
ACUSADO: JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.994.005, fecha de nacimiento 26-05-1987 edad: 29 años. Residenciado en la urbanización Terrón Duro, calle Nº 03 San Fernando Estado Apure teléfono: 0426-938-1009
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: AYAURIMA YIRUBI ZAMBRANO NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.994.005, Residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 58 Teléfono: 0424-360-8812
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la representante de la victima, siendo esta la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, la cual se subrogó a los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ, en perjuicio de las Ciudadanas AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO, exponiendo que “El Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, ratifico el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); hechos que originaron la investigación, procediendo a aprehender al acusado de manera flagrante. Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO, por cuanto esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración de la misma y por ser una pruebas compuesta rinda su declaración en base de la experticia realizada e ilustre al tribunal conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido, articulo 22 del código orgánico procesal penal.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.480.926, Siendo licita util necesaria y pertinente. Por ser la misma testigo presencial de los hechos y victima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente puede ser valorado conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 356-046 de fecha siete (07) de octubre de 2016 suscrito por la Dra ANA JULIA COLINA, en su condicion de medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma, siendo, licita util necesaria y pertinente, no ser esta la evaluación realizada a la victima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal (INSERTA EN EL FOLIO 13)
DEFENSOR PÚBLICO
(ABG. CARLOS PÁEZ):
““Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.994.005 fecha de nacimiento 26/05/1987 de 29 años de edad, Dirección: Urbanización terrón duro, calle Nº 03 san Fernando estado Apure teléfono: 0426-938-1009 (Rossi Rodríguez prima) 0247-341-6411, el cual expone: No Deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si deseo declarar”. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Fiscal en representación de la victima.” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. ORLANDO GUERRERO), expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la victima y solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparate y de un tercio por el numeral 3 del artículo 68 ejusdem, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez toma un receso de diez (10) minutos, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye el tribunal estando presente en sala la representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.994.005 fecha de nacimiento 06/05/1987 de 29 años de edad, Dirección: Urbanización terrón duro, calle Nº 03 san Fernando estado Apure teléfono: 0426-938-1009 (Rossi Rodríguez prima) 0247-341-6411 de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el artículo, 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana; AYAURIMA YURUBI ZAMBRANO NAVARRO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.509.37 . SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 4 meses por el segundo aparte por ser el acusado pariente por afinidad de la victima por ser este el concubino de la tía, dando la sumatoria un total de DIECISÉIS (16) MESES de prisión. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Imponiéndole un Régimen de Prueba de Dieciséis (16) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es del Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, el equipo interdisciplinario se encargara de asignarle dicha actividad. En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO:. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Siendo las 10:16 horas de la mañana se da por concluido el acto. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA.
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET .
Expediente Nº CP31-S-2016-002040
ECRS/ANGIMAR TORRES.-