REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001419
ASUNTO : CP31-S-2016-001419
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR DANIEL ALIZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667, natural de Achaguas Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 13-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Madre vieja, a la orilla de la carretera, al lado de la Iglesia La Rosa de Saron, cerca del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Madre vieja, Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. TELEFONO: 0416-1222885.
ACUSADO: MANUEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.349, de 48 años de edad, Natural de Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 07-05-1969, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en: Sector Madre Vieja, Fundo Rancho granada, a la orilla de la carretera, al lado de la Iglesia La Rosa de Saron, cerca del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Madre vieja, Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Hijo de Nicolás Torrealba (V) y Maura González (V). TELEFONO: 0426-1436967 (Defensor Privado Héctor Daniel Aliza)
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la víctima, la ciudadana DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MANUEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.349, en perjuicio de la Ciudadana DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667 exponiendo: “Buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes, quisiera pues antes de iniciar la apertura del debate, que se le explique a la ciudadana victima en que consiste la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ella me manifiesta tener dudas con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el ciudadano Juez le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, referente a la Suspensión Condicional del Proceso.
INTENVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
de igual forma se le pregunta a la Defensa Privada, quien manifestó que: “En esta oportunidad manifiesto que mi representado quiere acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.” Es todo.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima, DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de informar al tribunal si se opone o no al otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso y saber si esta dispuesta a aceptar las disculpas del acusado y VISTA DE LO PLANTEADO DE POR MI HERMANO DE Acogerse a la suspensión condicional del proceso, yo estoy dispuesta a darle las disculpas”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, Nº 3566-0406-, de fecha 01/07/2016, a la ciudadana víctima DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
• Declaración de la ciudadana DEISI MARIBEL GONZALEZ, en su condición de testigo victima, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667, natural deAchaguas Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 13-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Madre vieja, a la orilla de la carretera, al lado de la Iglesia La Rosa de Saron, cerca del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Madre vieja, Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. TELEFONO: 0416-1222885..Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano TRANSITO QUERALES MARTINEZ en su condición de testigo presencial de los hechos .Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ en su condición de testigo presencial de los hechos .Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, Nº 3566-0406-, de fecha 01/07/2016, a la ciudadana víctima DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero de julio de 2016 suscrita por los funcionarios: FREITES PINTO JOSE ANTONIO Y VALERA BRACHO NESTOR, adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento 359 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de madre vieja, municipio Achaguas del estado Apure, quienes dejan constancia de las Circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la aprehensión del imputado y esta guarda relación con la declaración de la victima.

Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que rige a materia

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Buenos días a todos, primeramente, le pido disculpas a ella, yo reconozco que no tenia que agarrarla y empujarla y le pido disculpas por eso, por lo que hice y yo entiendo que esta mal pegarle a las mujeres, , y le pido disculpas por eso que hice”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa esta totalmente de acuerdo en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, así como también estamos dispuestos a acogernos a las condiciones que este Tribunal de Juicio en materia de genero otorgue, y que ayuden a tratar de regular la conducta de mi defendido según como ha sido solicitado por la victima, mi defendido esta dispuesto a pedirle las disculpas a la ciudadana victima a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”, Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Jurisdicente que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 43 ejusdem, se le concede el derecho de palabra al Acusado: MANUEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.349, el cual expone: “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. El ciudadano Juez le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el total de pena veinticuatro (24) meses siendo la media (1/2). DOCE (12) MESES siendo esta la pena a aplicar en el presente caso, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana victima quien manifestó aceptar las disculpas; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; MANUEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.349, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: DEISI MARIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.576.667 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MANUEL ORLANDO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.349, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el: Sector Madre Vieja, Fundo Rancho granada, a la orilla de la carretera, al lado de la Iglesia La Rosa de Saron, cerca del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Madre vieja, Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género, en Cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada noventa (90) días, vale decir cada tres (03) meses, por ante el Guardia Nacional Bolivariana de Madre vieja, Población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure 4.) Prestar ciento veinte (120) horas de labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se mantienen las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal de Control a favor de la victima. 1.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. JUANFRAN M CANET RICO
Expediente Nº CJ31-S-2017-001419
ECRS/JMCR