REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 30 de enero de 2018.
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001364
ASUNTO : CP31-S-2015-001364

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
VÍCTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCIA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACUSADO: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 31-10-1993, de 24 años, Residenciado en: Sector La Planta, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, frente al consejo comunal, Municipio San Fernando del Estado Apure.

Vista en Audiencia Oral POR CAPTURA la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”..PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 31-10-1993, de 24 años, Residenciado en: Sector La Planta, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, frente al consejo comunal, Municipio San Fernando del Estado Apure, en perjuicio de la Ciudadana SOL YELITZE ZAPATA GARCIA Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en contra de la ciudadana SOL YELITZE ZAPATA GARCIA, exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra de la SOL YELITZE ZAPATA GARCIA. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DEFENSA PUBLICA
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ): “Buenos días, Esta representación de la Defensa Pública en virtud de las circunstancias que constan en el presente asunto y dado que mi defendido va a asumir los hechos, solicito a este Tribunal lo imponga de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito copia certificada de la dispositiva de la presente decisión”. Es todo
Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle al acusado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 31-10-1993, de 24 años, Residenciado en: Sector La Planta, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, frente al consejo comunal, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual expone: “Yo lo admito”. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: Este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de toda coacción, pasa a dictar decisión.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

: 1.- EXPERTOS: 1.-Declaración del DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal S/N, a la víctima SOL YELITZE ZAPATA GARCIA.
2. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana SOL YELITZE ZAPATA GARCIA. En su condición de víctima en la presente causa; a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del los ciudadanos Sargentos TORRES CARLOS, PAJARO VILLAMIZAR VIVAS PEREZ DURAN TORRES Y ROMERO PEREIRA, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO 350, ESTADO APURE. QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2015, autos. 3.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N DE FECHA 08/05/20145, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Fernando estado Apure, practicado a la víctima en la presente causa SOL YELITZE ZAPATA GARCIA., en el cual arrojo el siguiente resultado: “PRESENTA CICATRIZ DE MORDEDURAEN EL ANTEBRAZO DERECHO LACERACION DE MUCOSA BUCAL, LABIO SUPERIOR CICATRIZADO, TRAUMATISMO CRANEAL LEVE”. 2.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2015, EMANADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscritas por los ciudadanos Sargentos TORRES CARLOS, PAJARO VILLAMIZAR VIVAS PEREZ DURAN TORRES Y ROMERO PEREIRA, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO 350, ESTADO APURE.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033 plenamente identificado, son los siguientes:

DENUNCIA DE FECHA 08/05/14, incoada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO 350, ESTADO APURE. POR LA CIUDADANA SOL YELITZE ZAPATA GARCIA, .en la cual se desprende, las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación. Dicho elemento de convicción permitirá dejar constancia de las circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación de los presentes hechos, en donde la victima de los presentes hechos señala al hoy imputado como su victimario, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033, “Quien llego a mi casa diciendo que se iba a meter por donde fuera, por la ventana o por el techo, que abriera o si no me iba a matar, cuando quiso abrir la ventana yo lo evite y fue cuando me agarro por el brazo y me maltrato jalándome hacia la ventana como pude me libere y llame a la patrulla del patruyaje inteligente de la Guardia Nacional Bolivariana….” Es todo.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., VÍCTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCIA.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 31-10-1993, de 24 años, Residenciado en: Sector La Planta, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, frente al consejo comunal, Municipio San Fernando del Estado Apure. ; de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCIA. SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA Titular de la cedula de identidad Nº V.-25.419.033, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de DIEZ A VEINTIDÓS MESES de prisión, teniendo en su totalidad la pena de TREINTA Y DOS (32 ) (MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN,, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA el cual contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, teniendo en su totalidad la pena de VEINTICUATRO (24) (MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en vista del concurso real de delitos establecido en el articulo 88 del Código Penal se le aplica la pena mas grave y la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, siendo la pena a aplicar VEINTIDOS (22) MESES DE PREISION para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de a un tercio (1/3) REBAJANDOSE A LA PENA a cumplir en once (11) meses a dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva QUINCE (15) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO Determinándose en definitiva que la pena a imponer al ajusticiado es de QUINCE (15) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, POR ADMISION DE LOS HECHOS en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales. Igualmente se le impone las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá diez (10) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día VEINTISEIS (26) de ENERO de 2019, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-25.419.033, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOL YELITZE ZAPATA GARCIA, toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes. Quedan las partes notificadas en especial el condenado de la presente decisión Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO,


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,


ABG: YUANFRAN M. CANET RICO.


Asunto Nº CP31-S-2015-001364.