REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 31 de enero de 2018.
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002825
ASUNTO : CP31-S-2015-002825

JUEZA: ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. YUANFRAN CANET RICO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑÓNEZ Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)
ACUSADOS: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.294.950 Natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido en fecha 18/12/1992 estado civil soltero, residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure hijo de Manuel Calcedo (v) y Milka Colina (v) Teléfono: 0247-342-2546 y 0416-149-5069

EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031 Natural del municipio san Fernando Estado Apure Nacido en fecha 04/05/1983 estado civil soltero, Residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure hijo de Leomar Bolivar (v) Martha Guillermina Muñoz (v) Telefono: 0416-149-5069

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:

En fecha 31 de Enero de 2018, se dicta sentencia que acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: a los acusados. : EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031,
En AUDIENCIA DE JUICIO DE fecha 19 de diciembre de 2017, se acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: acusados. : EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.950, Y EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031,

En fecha 19 de Diciembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de juicio, en la Causa N° CP31-S-2015-002825 , seguida en contra de los acusados: EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.294.950 y el ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑÓNEZ Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, la presencia de los llamados a comparecer; informando éste que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. ABG JOSÉ GILBERTO MORO el acusado de autos, ciudadano EMERSON JOSÉ CAICEDO COLINA y el ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ; más no así la víctima CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑÓNEZ Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de la cual no consta resulta de la boleta de citación.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”..PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG JOSÉ GILBERTO MORO, el cual expuso: Buenos Días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y demás partes presente, solicito se deje sin efecto la orden de Aprehensión, asimismo se pudo constar que el ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria por incumplimiento del mismo.” Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DEFENSA PRIVADA.
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG JUAN PERNIA CAMPOS, EL CUAL EXPONE: solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión , Y LA APLICACIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DEL CODIGO ORGANICO Procesal penal Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ARTICULO 43 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL Acusado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031,
El cual expone: El acusado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ manifiesta: Doctor yo no me seguí presentando y no cumplí con las condiciones impuesta porque tengo chichones en todas las piernas y eso no se me quiere quitar con nada no puedo usar pantalón porque me molesta, fui al medico y estoy tomando antibióticos, y yo no vivo aquí Doctor yo estoy viviendo en Mantecal. . El ciudadano Juez explica a el acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.

Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba; respecto a la obligación impuesta por este tribunal No se evidencia en autos Constancia de residencia, aunado a que el ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ no cumplió con las medidas impuestas respecto a la condición de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en SEIS (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición; respecto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición. El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal; por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 Y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone de manera inmediata la pena, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado plenamente identificado en autos, al momento de solicitar la medida lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica ninguna rebaja, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) CHARLA O TALLERES que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.031, plenamente identificado, son los siguientes:

“…Bueno, resulta que yo iba caminando por la perimetral norte, específicamente por la bajada del Puente María Nieves junto a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ), cuando escucho a un ciudadano que estaba tomando y se ríe ya que se queda mirando a mi hija pero ello lo ve mal y otro ciudadano que estaba tomando con el se quedó mirando a mi hija y le dice a mi hija “mira maldita puta porque miras al pana así no ves que anda conmigo”, y yo le digo porque le hablas a mi hija así, y el me responde cállate la boca maldita vieja y se viene y me lanzan una botella pero no me la pegan, de allí uno de ellos me agarra por el cabello y mi hija le grita que me suelte el cabello y el otro sujeto golpea a mi hija y la jala por el cabello, luego como tres minutos después llegan los policías municipales pero los sujetos ya nos habían dejado de agredir físicamente, por lo que nos dirigimos hacia los policías y les comentamos lo que había sucedido señalándoles a los dos sujetos que nos habían agredido verbal y físicamente, de allí ellos van hacía donde están los ciudadanos y los detienen, luego los funcionarios les dicen a tres señores que si habían visto lo ocurrido y ellos les dicen que si, luego les dicen que si pueden declarar como testigos de lo antes sucedido y ellos le dicen que si, de allí nos trasladan al comando municipal junto a los testigos y a los ciudadanos que nos agredieron físicamente para colocar la respectiva denuncia….. Es todo……”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.553, en su condición de víctima de la presente causa.-
2.- Declaración Testimonial de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal; en su condición de víctima de la presente causa.-

3.- Declaración Testimonial del ciudadano: PEDRO RAFAEL GÓMEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
4.- Declaración Testimonial del ciudadano: OMAR JAVIER HERNÁNDEZ, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
5.- Declaración Testimonial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VALERA, demás datos en Reserva Fiscal; en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos.-
EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/12/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima de 13 años adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se identifica con las iniciales C.Y.A.Q. datos en reserva fiscal, víctima de la presente causa.
2.- Reconocimiento Médico legal Nº 3506-0406 de fecha 04/12/ 2015, por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima ciudadana: CARMEN SEBOBIA ALVARADO QUIÑONES, víctima de la presente causa.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración testimonial de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, quien realizó las valoraciones médico forense a las victimas de la presente causa.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos de los artículos 43 y 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031 Natural del municipio san Fernando Estado Apure Nacido en fecha 04/05/1983 estado civil soltero, Residenciado en la calle queseras del medio, entre calle Colombia y la avenida Carabobo casa Nº 63 San Fernando Estado Apure hijo de Leomar Bolivar (v) Martha Guillermina Muñoz (v) Teléfono: 0416-149-5069
; de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑÓNEZ Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031 plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES de prisión, teniendo en su totalidad la pena de VEINTICUATRO (24) (MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO Determinándose en definitiva que la pena a imponer al ajusticiado es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, POR ADMISION DE LOS HECHOS en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales. Igualmente se le impone las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá diez (10) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2018 , HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.270.031, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN SENOBIA ALVARADO QUIÑÓNEZ Y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) toda vez que la condena se deriva por Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes en especial el condenado de la presente decisión Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.


EL SECRETARIO
ABG: YUANFRAN M. CANET RICO.


Asunto Nº CP31-S-2015-002825.
ECRS/YCR