REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1317-17.-
Vista el acta procesal que antecede de fecha 18-12-2017, suscrita por los ciudadanos ANA JULIA GONZALEZ GONZALEZ y TULIO JOSE APONTE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.938.509 y V-12.323.859, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 05/06/2005, según Acta de Nacimiento Nro. 1.078, cursante al folio Nro. 03, en los siguientes términos. PRIMERO: “El ciudadano TULIO JOSE APONTE BETANCOURT, ofrece dar una mensualidad de 25% de su salario por concepto de Obligación de Manutención, mediante descuento de nómina. Para el mes de Septiembre aportará la cantidad equivalente al 50% para la compra de Útiles, los cuales entregará personalmente a la Madre; y para el mes de Diciembre el Padre aportará la cantidad equivalente al 25% de los aguinaldos.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Organismo empleador del obligado, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA JULIA GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan al Tribunal Se HOMOLOGUE el presente convenio.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 01:07 P.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/david
|