REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Enero del año 2018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4264-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.681.125
BENEFICIARIA: Adolescente. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.269.623, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 05-05-2006, según Acta de Nacimiento Nro. 625, cursante al folio Nro. 24.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Diéz (10) de Enero del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Autorización Judicial para Viajar fuera del País, que formulara en fecha 04-12-2017 la ciudadana NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.681.125, actuando en representación de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios Nros. 30 y 31 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente trascrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.681.125, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 18/12/2017 cursante al folio Nro. 28 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes trascrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Autorización Judicial Para Vender Inmueble, suscrita por la ciudadana NETYALY DEL VALLE HERRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.681.125, actuando en representación de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena el cierre de la presente causa, y remitirla al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:12 P.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/david
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