REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, 16 de Enero del año 2018
207º y 158º

ASUNTO: JMSS2-4273-17

SENTENCIA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACION

SOLICITANTE: EULICES RAFAEL CORONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.443.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÓN.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en fecha 12-12-2017, por el ciudadano EULICES RAFAEL CORONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.443, actuando a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, nacido el 05/05/2010, según Acta de Nacimiento Numero 2.446, Año 2010, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, la cual es efectuada en los siguientes términos: “… en aras de propiciar un mejor futuro para nuestro hijo, impulsados por el apoyo de un familiar (la abuela paterna) y dado que en nuestro lugar de residencia nos queda lejano el centro educativo, hemos decidido que nuestro hijo resida con su abuela paterna ciudadana María Mabel Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.165.438, domiciliada en el Callejón Las Flores del Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 11, de esta ciudad San Fernando de Apure. Pero es el caso, que el mismo es menor de edad y tal circunstancia le impide realizar por sí solo algunos trámites de índole civil, en uso de las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convenimos de mutuo y común acuerdo autorizar como en efecto lo solicitamos ante su competente autoridad, se expida Autorización Judicial a la ciudadana María Mabel Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.165.438, para que en nuestro nombre, ejerza la representación de nuestro hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ante las instituciones educativas y de salud de esta ciudad de San Fernando de Apure.-

En fecha 13 de Diciembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-01-2018, tal como se evidencia en los folios 04 y 05 de los autos, donde la parte solicitante ciudadano EULICES RAFAEL CORONA PADILLA, solicita se le Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito, presentado por su persona, que riela al folio 01 de los autos y se autorice a la ciudadana MARIA MABEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.165.438 a los fines de ejercer representación a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Igualmente se dejo constancia que hizo acto de presencia la ciudadana KENNEDY MAGDALENA TOVAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.841, madre y representante legal del Niño que nos ocupa.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a Decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde el ciudadano EULICES RAFAEL CORONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.443 solicitó a este Despacho se le expida Autorización a la ciudadana MARIA MABEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.165.438, para Ejercer la Representación del Niño que nos ocupa, (quién es su abuela paterna), ante Instituciones Educativas y de Salud de este Estado Apure.-
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano EULICES RAFAEL CORONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.443, actuando a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MARIA MABEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.165.438, residenciada en el Callejón Las Flores del Barrio José Antonio Páez, casa Nro. 11, de esta ciudad, San Fernando de Apure, para que en su condición de Abuela Paterna del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) anteriormente identificado, Ejerza de manera amplia la representación del mencionado Niño, ante Instituciones Educativas y de Salud de este Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 28, 53 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/miglays.-