REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 17 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1009-16

DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.272.157.

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.670.974.
BENEFICIARIOS: HNOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fecha, el primero el 13/10/2004, según Acta de Nacimiento Nro. 1.014, cursante al folio Nro. 04, y segundo nacido en fecha 05/11/2009, según Acta de Nacimiento Nro. 785, cursante al folio Nro. 03. Ambos presentados por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.

MOTIVO: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes es la de fecha 14-10-2016, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:

Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal.- Cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:65 a.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE



RRL/EV/David