REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Enero de 2017
205º y 154º

SENTENCIA DE CURADOR AD HOC

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Exp. N° JMSS2-4289-17

SOLICITANTE: SONIA DEL VALLE VIZCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.098.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


I

Vista la anterior solicitud de Curador Ad Hoc, formulada ante este Tribunal en fecha 18-12-18, por la ciudadana SONIA DEL VALLE VIZCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.543.098, debidamente asistida por la Abogada Aleida Núñez Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.628, actuando como madre y represente legal los niños hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de catorce (14) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 23/05/2003 y 08/12/2006, según Acta de Nacimiento Nro. 205 y 206, Año 2007 y 2007, registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, la cual es efectuada en los siguientes términos:
Primero: Comoquiera en un futuro inmediato tengo programadas nuevas nupcias, y por cuanto tengo bajo mi Patria Potestad, los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), menores de edad, solicito a este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Vigente, se les designe un Curador Ad-Hoc, a los efectos legales consiguientes que con el debido respeto y acatamiento propongo a la ciudadana VISCAYA MAIREN JOSEFINA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión Comerciante, de estado civil soltera y portadora de la cédula de identidad Nro. 14.520.926.

II

En fecha 19 de Diciembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-01-2018, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, compareciendo la solicitante ciudadana SONIA DEL VALLE VIZCALLA, quien manifestó “Insisto en la presente solicitud suscrita por mi persona de fecha 18-12-2017…” Así mismo la ciudadana Mairen Josefina Viscaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.520.926, quien manifiesto a este Tribunal, “Acepto el nombramiento y juro ser la CURADOR AD-HOC de los niños hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y ser vigilante en cada momento por sus protección”. En este mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos hermanos.
Analizada la presente solicitud donde la ciudadana SONIA DEL VALLE VIZCALLA, solicito se sirva designar como Curador Ad-Hoc, a la ciudadana Mairen Josefina Viscaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.520.926, este Tribunal a los fines de evitar confusión en el patrimonio que formará en un futuro la ciudadana SONIA DEL VALLE VIZCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.098 en la nueva comunidad conyugal, y oída la opinión de la ciudadana Mairen Josefina Viscaya, y tomando en cuenta el interés superior de los niños hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

III
Hechas las anteriores observaciones y cumplido con los extremos de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por la ciudadana SONIA DEL VALLE VIZCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.543.098, y a partir de la presente fecha la ciudadana Mairen Josefina Viscaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.520.926, como CURADOR AD-HOC de los niños hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de catorce (14) y once (11) años de edad. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese al interesado para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.