REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 18 de Enero del año 2.018
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-4284-2017.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos EDIXON DAJAIR PEREZ PEREZ y YAMILET JOSEFINA JARA GUEVARA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.903.123 y V-9.876.504, en su orden, Debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.680.15, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y mantienen bajo su patria potestad, nacido en fecha 19-01-2002, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 836, de fecha 16-04-2002, presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en el folio Nro. 03, en el presente expediente.-
II
En fecha 18 de Diciembre del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-01-2017, tal como se evidencia en los folios N° 05, 06, y 07 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDIXON DAJAIR PEREZ PEREZ y YAMILET JOSEFINA JARA GUEVARA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.903.123 y V-9.876.504, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDIXON DAJAIR PEREZ PEREZ y YAMILET JOSEFINA JARA GUEVARA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.903.123 y V-9.876.504, en su orden, Debidamente asistidos por el Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.68015, contraído el día 23 de Junio del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ocho (8). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron de la siguiente manera las Instituciones Familiares respecto a la respecto a la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de la siguiente forma: El padre ciudadano EDIXON DAJAIR PEREZ PEREZ, establece la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600..000,oo), mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio Bono Escolar por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de bono escolar y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por la madre de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/DM/Merly.-
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