REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4298-17
Visto el contenido del Acta de Jurisdicción Voluntaria de fecha 17/01/2018, inserta al folio 17 de los autos, de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por el ciudadano ANDRES MARCEL PALACIOS MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.975.924, padre biológico de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada Milagros Valentina Garcia Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.685. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al solicitante quien a través de la Abogada asistente expone: “Informó a este Tribunal que la presente solicitud no es de Autorización Judicial Para Viajar, si no Convenio de Custodia, suscrita por las partes solicitantes ciudadanos ANDRES MARCEL PALACIOS MATERAN y GRISEIDDYS CAROLINA RODRIGUEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-16.975.924 y V-15.812.729, a favor de nuestra hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fecha de nacimiento 27/08/2016, según Acta de Nacimiento 2169, Año 2016, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Madre Ma de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, quien estará bajo la Custodia de la madre ciudadana GRISEIDDYS CAROLINA RODRIGUEZ AULAR y solicitan se Homologue en los términos expuestos por las partes en la presente solicitud”. Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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