REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4278-17.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BORYS ENRIQUE CASTILLO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.566.458.

BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 14-12-2017 por el ciudadano BORYS ENRIQUE CASTILLO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.566.458, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fechas, el primero el 27/06/1985, según Acta de Nacimiento Nro. 1.067, cursante al folio Nro. 06, la segunda, nacida en fecha 24/01/1994, según Acta de Nacimiento Nro. 58, cursante al folio Nro. 07, como también de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), su hija, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.639.579, nacida en fecha 19/02/2000, según Acta de nacimiento Nro. 2.192, cursante al folio Nro. 08, como, debidamente asistido por la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.008, en la cual solicita se declare a los Hermanos antes mencionadas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus MAYRE JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.868.788, y quien falleció el día 15 de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Ab-Intestato en San Fernando de Apure.
II
En fecha 15 de Diciembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 12-01-2018, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 al 12 de los autos.

III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Materna de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con la De-Cujus MAYRE JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento de fechas 27/06/1985, 24/01/1994 y 19/02/2000, según números de Actas 1.067, 58 y 2.192, cursante a los folios Nros. 06, 07 y 08 de los Autos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condiciones de Hijos de la De Cujus MAYRE JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.868.788, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Conforme al o ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/david.