REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3380-16
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ y JOSE CARLOS CASTILLO FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.325.677 y V- 19.470.814.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26-09-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ y JOSE CARLOS CASTILLO FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.325.677 y V- 19.470.814, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día Treinta (30) de Diciembre del año 2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Trece (213), inserta al folio 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 20-05-2012, Año 2012, según Acta de Nacimiento Numero 660, Registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se desprende inserta en el folio 04 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 28 de Septiembre del Año 2016, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ y JOSE CARLOS CASTILLO FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.325.677 y V- 19.470.814, se acordaron las Instituciones Familiares, a favor del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 18-01-2018, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ y JOSE CARLOS CASTILLO FLEITAS, asistidos por la Abogada Gloria Yubiry Pérez Pérez, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ y JOSE CARLOS CASTILLO FLEITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.325.677 y V- 19.470.814, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día Treinta (30) de Diciembre del año 2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Trece (213).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia del Niño que nos ocupa, será ejercida por la madre ciudadana TANAIRA YULIMAR CORDOVA SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño que nos ocupa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de la situación actual del país, acuerda fijar la Obligación de Manutención, que el Padre cumplirá por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en efectivo y de curso legal en el país para tal concepto, de igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el Niño al inicio de cada año escolar en el mes de septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTO: Los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y Bono de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades del Niño que nos ocupa y la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá el Niño viajar al exterior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando cuente con la autorización del otro. El Régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el Niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio que resulte contraproducente hacerlo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículos 387 Ejusdem. Así se decide.
QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genere tal situación. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE RR/EV/miglays.