REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1312-17
DEMANDANTE: DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.596.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Noviembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034, debidamente asistida por la Abogada Clarimar Carreño González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.364, en la cual demanda al ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.596, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 18/07/2007 y 07-09-2009. Año 2007 y 2009, según Acta de Nacimiento 447 y 392, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “ El Abandono Voluntario”.
II
En fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar al ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 21 de los autos.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante auto, se fijo la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 15-12-2017, según riela al folio 23 y 24 de los autos.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, mediante auto se fijo la Fase de Sustanciación, celebrándose la misma el 29-01-2018, según riela a los folios 33 y 34 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034, debidamente asistida por la Abogada Clarimar Carreño González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.364. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.596, debidamente asistido por el Abogado Leoncio Valera Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes quienes a través de los Abogados asistentes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos en este acto Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES. Igualmente el padre se comprometo en el mes de Septiembre cubrir el 50% de los gastos de inicio de actividades escolares. En el mes de Diciembre cubrir el 50% de los gastos decembrinos. Respecto a los gastos de medicinas, consultas médicas, ambas partes cubrirán el 50% cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia. Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será compartida por ambos padres, la Custodia de los referidos hermanos la ejercerá la Madre”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.034, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.596, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares: Respecto a la Custodia de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre. Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el Padre de manera amplia. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de manera compartida por ambos padres. Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES. Igualmente el padre se comprometo en el mes de Septiembre cubrir el 50% de los gastos de inicio de actividades escolares. En el mes de Diciembre cubrir el 50% de los gastos decembrinos. Respecto a los gastos de medicinas, consultas médicas, ambas partes cubrirán el 50% cada uno”. Es Todo, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 29-01-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos DAYRENYS DAYRIMAR OJEDA TORRES y GUSTAVO JOSE GREGORIO GOMEZ MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.202.034 y V-9.872.596 debidamente asistidos de Abogados, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Número Cincuenta y Cuatro (54), de fecha 22 de Diciembre del Año 2006. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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